REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
DEMANDANTE: MARIANGEL DAMIRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.696.080, de este domicilio.
APODERAD JUDICIAL: REINA RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 329.071, de este domicilio.
DEMANDADO: RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.511, con domicilio en la ciudad de Arlington-Texas-Estados Unidos de América.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE: 57.324
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2026, previa la formalidad de distribución, la causa quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 25 del mismo mes y año, bajo el No. 57.324 , la ciudadana MARIANGEL DAMIRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.696.080, de este domicilio, representada por su apoderada judicial Abg. REINA RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 329.071, presenta solicitud de divorcio contra el ciudadano RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.511, con domicilio en la ciudad de Arlington-Texas-Estados Unidos de América, fundamentada en la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto,, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante que acude a interponer, conforme a los lineamientos de la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del TSJ (sic), demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO contra el ciudadano RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.759.511, actualmente residenciado en la ciudad de Arlington-Texas, estados Unidos de América, con fundamento en los siguientes hechos y derechos:
- Que contrajo matrimonio civil con el hoy demandado en fecha 03 de agosto de 2018, por ante el registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, inserto bajo el Acta No 181, Tomo I. De dicha unión no se procrearon hijos y el domicilio conyugal quedó establecido en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, Calle 42, Casa No. 33, Valencia.
- Que desde hace aproximadamente cuatro (03) (sic) años, el ciudadano RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO se trasladó a los estados Unidos, produciéndose una separación de hecho que se ha tornado irreversible. No obstante, en los últimos meses, la relación ha degenerado en un clima de hostilidad, violencia psicológica y amenazas constantes por parte del demandado y su representación legal externa, quienes pretenden desconocer los sus derechos patrimoniales, amenazándola con el desalojo del hogar conyugal y la revocatoria de poderes para dejarla en estado de indefensión.
- Que ante la manifiesta voluntad de no continuar con la vida en común y el cese afectivo total, invoca el criterio vinculante del TSJ (sic) para solicitar la disolución del vínculo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MARIANGEL DAMIRE LOPEZ, antes identificada, representada por su apoderada judicial Abg. Reina Rodríguez, IPSA No. 329.071, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la ciudadana Mariángel Damire López, antes identificada, comparece con ocasión de la solicitud de divorcio contra el ciudadano RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO, antes identificado, debe necesariamente señalar previamente que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de la solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica pretendida.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANGEL DAMIRÉ LÓPEZ y RAINKO DE LAS FLORES DIAZ PINTO, fundamentada en las sentencias Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de febrero de 2016 , es decir, por desafecto, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.
ABG. LUCILDA OLLARVES
JUEZA
ABG. CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. No. 57.324
LO/cc
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