REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1979, bajo el No. 6, Tomo 4-A, cuya copia reposa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo elNro.45, Tomo 53-B, de fecha 05 de enero de 1984, reformados sus estatutos según consta de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 25 de julio de1983, 09 de octubre de 1983, 14 de julio de 1992, 21 de abrilde205, anotada bajo el No. 7, Tomo 25-A, y la última Acta de Asamblea quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2021,anotada bajo el No. 74, Tomo 75-A RM314, RIF No- J-07519368-7, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DANITZA PAMPFIL RIVERO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.306 y 97.655, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.815.386, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nro. 57.099
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR MATERIA).
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., arriba identificada, RIF No- J-07519368-7, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano Luis Raimundo Gallardo Bisogno, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nro. 13.754.490, debidamente asistido por la Abg. Edith Yenilbeth Diaz Liendo, IPSA No. 97.655, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano Oscar Eduardo Ramírez Sauvain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad nro. V- 11.815.386; previamente cumplidas como fueron las formalidades de la Distribución, la misma quedó asignada a este Jugado, quien le dio entrada en fecha 08 de enero de 2025 bajo el No. 57.099.

II
- La demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2025. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
- En fecha 03 de febrero de 2025, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de citación personal del demandado de autos, ciudadano Oscar E. Ramírez S.
- En fecha 26 de febrero de 2025, la parte demandada presentó escrito de formulación de cuestiones previas, previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió incidencia sobre la articulación probatoria. Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de agosto del mismo año. Se ordenó la notificación de las partes.
- En fecha 06 de octubre de 2025 la parte demandad presentó escrito de contestación a la demanda.
- En fecha 15 de octubre y 03 de noviembre, ambas del año 2025, tanto la parte actora como la parte demandada representadas por sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025. En esta misma fecha se ordenó abrir nueva pieza principal signada con el número dos (2).
- En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece la parte actora representada por sus apoderados judiciales y presentan escrito de oposición a las pruebas, las cuales fueron resueltas por auto de fecha 12 del mismo mes y año. Las pruebas fueron admitidas por auto separado en esta misma fecha.
- En fecha 19 de noviembre de 2025, comparecen tantos los apoderados tanto de la parte actora como de la parte demandada y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,
- En fecha 19 de noviembre de 2025 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y sustituyen poder reservándose su ejercicio.
- En fecha 18 de diciembre de 2025 comparece la coapoderada judicial de la parte actora Abg. Edith Diaz, antes identificada y solicita que se reserve el expediente basándose en el principio del derecho a la privacidad.
- En fecha 19 de enero de 2026, comparece la parte actora, representada por su coapoderada judicial Abg. Edith Diaz, antes identificada, y consigna el Acta de Defunción del demandado de autos (Oscar Ramírez Sauviain), la cual fue agregada a las actas procesales y se ordenó la SUSPENSIÓN de la causa conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión realizada en el presente expediente este Tribunal observa: que la parte actora demandante consignó en fecha 19 de enero de 2026 ACTA DE DEFUNCION del demandado de autos del de cujus OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, titular de la cédula de identidad nro. 11.815.386, emanada de la Oficina de Registro civil de la Parroquia Candelaria- Municipio Valencia del estado Carabobo, ACTA Nro. 112, Tomo V, AÑO 2025, de la cual se evidencia que el mismo deja dos (2) hijos e hijas que tienen por nombre (….) (menor) y Louisana Ramírez (mayor).


Ahora bien, expuesto lo anterior, es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
(omissis)

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis….

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).

Omissis

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)

Asimismo, como el caso bajo estudio fallo de fecha 22 de julio de 2013, contenido en el Exp. Nº AA10-L-2010-000104, llevado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, relativo al establecimiento de la competencia para la acción mero declarativa, mediante la cual establece el Tribunal competente para conocer de las referidas acciones señala lo siguiente:
“…Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y, por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moisés Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, se aprecia del acta de defunción consignada por la representación judicial de la parte demandante, que entre sus descendientes se encuentra una hija que a la presente fecha es menor de edad.; así, atendiendo al criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos y de acuerdo con lo previsto en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Y así se decide.
En la presente causa la demandante, sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A, representada por su Presidente ciudadano Luis Gallardo, antes identificada, mediante sus apoderados judiciales, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano Oscar Eduardo Ramírez Sauvain (+), quien fue citado personalmente y estuvo representado por apoderado judicial durante todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el momento de su fallecimiento, evidenciándose del ACTA DE DEFUNCION consignada por la parte demandante, y emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el No. 1122, TOMO V, AÑO 2025, que entre sus descendientes existe una hija que a la presente fecha es menor de edad, y quien debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual comparte y hace suyo esta juzgadora, para llegar a la convicción que éste Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada l naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. LUCILDA OLLARVES
LA ……….
…. SECRETARIA TITULAR
ABG. CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm.
La Secretaria,
Exp. Nro. 57.099
LO/cc