REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.028
DEMANDANTE: INVERSIONES KEEGOR, S.A. Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.281 y 106.043 respectivamente.
DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JULIO BACALAO CASTILLO, GUSTAVO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.619 y 35.265 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDAMIENTO COMERCIAL
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, presentada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.638 y 67.281 respectivamente, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.
En fecha 22 de septiembre de 2024 se admitió la demanda. El 17 de diciembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 21 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia preliminar, fijando en fecha 28 de marzo de 2025 los límites de la controversia, fijándose el lapso de promoción de pruebas en cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa esta juzgadora a narrar los hechos alegados por las partes en la presente causa.
La demandante en el libelo narra:
- Que en fecha 21 de enero de 2015, autenticó contrato de una relación arrendaticia de naturaleza comercial, fecha de inicio del 01 de octubre de 2014 y fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2015, con la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A.
- Que el inmueble arrendado se encuentra constituido por Galpón GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia" (Tercera Etapa), zona Industrial Municipal Sur, Parroquia Rafael Undaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo y cuyos linderos y medidas, son: Una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (787,53 Mts2), distribuidos así: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (59,12 Mts de almacén. CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (59,12 M2) de local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADO (130,41 Ms2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Con galpón GB-02, SUR. Con edificio B: ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones A de los galpones B y OESTE Con edificio Oficinas C.
- Que el plazo de vigencia de dicha relación arrendaticia era inicialmente de Un (01) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2014 con vencimiento 30 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado, en el cual se convino que dicho contrato podría ser prorrogado por lapso igual de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial.
- Que las partes dispusieron que operaría de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Cláusula Segunda).
- Que se fijó, en la cláusula Tercera, como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 157.506.00), y debía ser pagado con depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil, número 0105-0094-01-1094425915.
Estableciéndose que dicho canon sería anualmente aumentado o incrementado y debía ser pagado por mensualidades anticipadas.
- Que se estableció en dicha cláusula Tercera que sería por cuenta de la arrendataria, el pago de los gastos de condominio y que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble y demandar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.
- Que las partes establecieron en la cláusula Quinta que recibía el inmueble (galpón), en perfecto estado de conservación y condiciones y así declaró recibirlo y en la cláusula Octava, convinieron que la arrendataria asumía el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, mantenimiento de aires acondicionados, aseo urbano y condominio, tal como cualquier otro servicio prestado al inmueble, servicios públicos y condominio los cuales ha pagado la mencionada arrendataria y se encuentran solventes hasta el mes de junio de 2024 y que todo lo anteriormente señalado se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2015, donde quedó autenticado bajo el número 17, Tomo 8, Folios 84 al 91, el cual se acompaña, produce y opone, marcado con la letra "B".
- Que esta relación contractual arrendaticia, a pesar de no haberse suscrito nuevos contratos, ha sido prorrogada sucesivamente en el tiempo, y se ha mantenido vigente el inicial y único contrato suscrito, salvo lo relativo a las cláusulas de vigencia o duración del mismo y del canon de arrendamiento, el cual como fue estipulado en dicho contrato se ha ido incrementando anualmente, de la siguiente forma: 1- del 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00); 2- Del periodo del 01 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y el periodo del 01 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00); 3.- del periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2017 al 30 de marzo de 2018, la suma de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), 4.- desde el 01 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.387.787,74), 5.- del 01 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES con OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.035,81); 6- del 01 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.397.000,00), 7.- desde el 01 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, la suma de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.118.945,00), 8-desde el 01 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.153.382,00); 9.-desde el 01 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00), 10 desde el 01 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00); 11-desde el 01 de abril de 2020 al 30 de septiembre de 2020, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 3.200.00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día que se efectuara el pago, 12- desde el 01 de octubre de 2020 hasta el día de hoy, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día que se efectuara el pago.
- Que se evidencia de los estados de la cuenta corriente bancaria de la demandante número 0105-0094-81-1094425915, Banco Mercantil, donde las partes acordaron que la arrendataria debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, que desde el mes de abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, dejó de pagar dichos cánones de arrendamiento, legajo con la letra "C".
- Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, es decir, dieciocho (18) meses, a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectúe el pago, monto mensual que fue establecido por las partes como el último canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2020, y ello se evidencia de los recibos o facturas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de los estados de cuenta de la cuenta bancaria antes indicada y sus respectivos recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023; que se acompañaron marcados "D", "DI", "D2", "D3", "D4" por lo que a la presente fecha y dada la morosidad desde el mes de abril de 2023, como se acotó, esa morosidad alcanza a la suma acumulada por cánones de arrendamiento insolutos de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 72.000,00), tal y como se evidencia de los estados de cuenta corriente ut supra correspondientes desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de septiembre de 2024, que no han sido depositado los mencionados cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria, lo que denota una falta de cumplimiento por parte de la arrendataria, a la cláusula TERCERA del contrato y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, adminiculado con el artículo 40 de la misma Ley, hace procedente el derecho de la demandante a solicitar y demandar el DESALOJO y que la arrendataria demandada no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal.
- Que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la demandante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, el 11 de agosto de 1998, número 15, Folios 1 al 1, Protocolo 1, Tomo 12. Letra "K".
- Que adicionalmente al incumplimiento por parte de la arrendataria, del pago del canon de arrendamiento, en fecha 11 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procedió a realizar una inspección en las instalaciones de la arrendataria y ésta paralizó sus actividades en dicha sede, en atención al incumplimiento por parte de ella, de sus obligaciones tributarias, y procedieron a mudarse a la dirección donde actualmente se encuentran domiciliados, que lo es en el Edificio Aerocentro, GD-06, Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Aeropuerto, Valencia, estado Carabobo, y que la arrendataria ha ocasionado y permitido que las instalaciones del galpón que le fue arrendado, se estén deteriorando progresivamente, incumpliendo así la obligación asumida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de conservar y mantener, como un buen padre de familia las instalaciones del bien inmueble que le fue arrendado.
- Que los daños materiales y lo deterioros causados al inmueble son: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo; 2) Dado que la arrendataria instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos, 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía visión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones, 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes creadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina y que ello se desprende, de cartas anexa marcada "F", y la correspondencia remitida por la arrendataria a la demandante en fecha 13 de marzo de 2024, que se anexa con la letra "G", donde las partes admiten, aceptan y reconocen los daños o deterioros sufridos en el inmueble arrendado y las reparaciones o adecuaciones necesarias para su habitabilidad funcionabilidad.
- Que la arrendadora le ha solicitado a la arrendataria, dado que no está haciendo uso del inmueble, que procediera a hacerle entrega del mismo, toda vez que desocupado como se encuentra desde el dia 11 de marzo de 2016, la edificación ha sufrido y sufre deterioro, pero ha recibido por toda respuesta que ella le entregará el inmueble, pero no pagará los cánones de arrendamiento insolutos, ni tampoco pagará el monto de los daños causados ni de las reparaciones necesarias por los deterioros y desperfectos que ha sufrido el inmueble, por lo que la arrendadora se negó a esa oferta.
- Que ante tal actitud la demandante, procedió a instaurar ante el SUNDDE, reclamación por vía administrativa, tanto de la devolución del inmueble, como el pago indemnizatorio relativo por una parte a los cánones de arrendamiento insolutos y por el monto equivalente a los daños causados al inmueble, lo cual resultó infructuoso, toda vez que, la arrendataria, persiste en su actitud de devolver sólo el inmueble y no pagar los conceptos, que por daños y perjuicios y reclamados, todo ello se evidencia del acta de cierre de dicho procedimiento, de fecha 29 de mayo de 2024. Se anexa Acta levantada, marcada con la letra "H"
- Que la demandada se encuentra incursa en la causal a) y e) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1) Demanda para que el Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024.
2) Demanda que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATARIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
3) Demanda en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.
4) Demanda que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, tanto en forma general como en cada uno de los particulares invocados, la demanda intentada por la compañía INVERSIONES KEEGOR, S.A., por concepto de alegada morosidad en el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento, alegados daños y deterioros sufridos en el inmueble que se le arrendara.
- Que mediante documento firmado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2015, bajo el número 17. Tomo 8, Folios 84, hasta el 91, se celebró un contrato, figurando INVERSIONES KEEGOR, S.A como arrendadora y FEDERAL EXPRESS CORPORATION como arrendataria, sobre un galpón distinguido con las siglas GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro internacional Valencia" (Tercera Etapa), ubicado en la zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia, del estado Carabobo. En dicho contrato se estableció que la duración del mismo era desde el 1 de octubre de 2014 hasta 30 de septiembre de 2025, pudiendo ser prorrogado por un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no renovar con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.
- Que nunca se produjo notificación de parte de la arrendadora de no renovar el contrato pero, tampoco, se celebró un nuevo contrato en la forma prevista en dicha cláusula por lo que el contrato originalmente celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, devino en un contrato por tiempo indeterminado. Cuando se celebra un contrato por tiempo determinado pero se establece que al término del mismo se entenderá renovado por un periodo igual a menos que alguna de las partes manifieste su deseo de ponerle fin, dentro de un determinado periodo previo al vencimiento, el contrato celebrado por tiempo determinado puede ser objeto de una prórroga o prórrogas sucesivas sin que se produzca lo que se conoce como la tácita reconducción, o sea, la conversión del arrendamiento en alquiler por tiempo indeterminado. Pero ello no sucedió en este caso por cuanto se estableció que para que el contrato se renovara se requería la celebración de un nuevo contrato. Pero al vencer el término del contrato y haberse dejado a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado sin celebrarse un nuevo contrato a su fecha de vencimiento, el 30 de septiembre de 2015, el contrato celebrado en notaria el 21 de enero de 2015, Iniciándose su término el 1º de octubre de 2014, devino en un contrato por tiempo indeterminado.
- Que las nuevas normas legales en materia arrendaticia sobre locales comerciales limitan la posibilidad para el arrendador a demandar el desalojo del inmueble en los contratos celebrados por tiempo indeterminado, pero no prohibiéndole al arrendatario a ponerle fin, en cualquier momento, al contrato y que la arrendataria tenía derecho a ponerle fin al arrendamiento en cualquier momento.
- Que al haberse mudado la demandada del referido local, es obvio que se le puso fin al contrato de arrendamiento por parte de esta, al ser este un contrato a tiempo indeterminado, independientemente de cuál hubiera sido la razón para ello, aunque con más fundamento legal si se debió al hecho de un tercero.
- Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la entrega del inmueble por la arrendataria, al término del contrato, debe hacerse previa inspección del inmueble por la arrendadora y acta de entrega por escrito y que al haber concluido el contrato de arrendamiento por voluntad de la arrendataria, la arrendadora ha debido de proceder, dentro de un plazo, fijado por un Tribunal o, en todo caso, de mutuo acuerdo por las partes, a establecer la entrega formal del inmueble y el levantamiento de un acta, por ser una obligación de dar.
- Que la arrendadora incurrió en mora del acreedor y no siendo imputable sus consecuencias a la arrendataria y que debió una vez tenido conocimiento de que la arrendataria terminó el contrato, a hacerle un requerimiento para el levantamiento del acta y entrega formal del inmueble, a la mayor brevedad posible y al no hacerlo así, ahora, paradójicamente, pretende que este contrato se ha prorrogado, contra expresas disposiciones legales, por más de ocho años, pretendiendo alegar insolvencia de supuestos cánones de arrendamiento no causados y daños por alegados deterioros cuando ha incurrido en mora manifiesta en el cumplimiento de su obligación de arrendador.
- Que, a partir de la segunda quincena de marzo de 2016, cesó el contrato de arrendamiento entre las partes, no causándose canon alguno de arrendamiento a partir del mes de abril de dicho año inclusive, por cuanto la arrendataria no estaba ocupando el inmueble, al haber concluido el arrendamiento y lo que sí hubo, fue mora de parte de la arrendadora.
- Que niegan, rechazan y contradicen que se hayan causado cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2016 inclusive y, específicamente, los cánones de arrendamiento con unos supuestos aumentos, que la parte actora señala como causados entre los periodos abril a septiembre de 2016; de octubre de 2016 a marzo de 2017; de abril a septiembre de 2017; de octubre de 2017 a marzo de 2018; de abril a septiembre de 2018; de octubre de 2018 a diciembre de 2018; de enero de 2019 a marzo de 2019; de abril a junio de 2019; de julio a septiembre de 2019; de octubre a diciembre de 2019; de enero a marzo de 2020; de abril a septiembre de 2020; y de octubre de 2020 hasta la corriente fecha.
- Que la arrendataria no debe canon de arrendamiento alguno desde el mes de abril de 2023 al mes de septiembre de 2024 por la suma de setenta y dos mil dólares estadounidenses (US$ 72.000,00) o por su equivalente en bolívares a la tasa oficial, ni por ninguna otra suma, ni con posterioridad a dicha fecha.
- Que si la gerencia de la arrendataria, por error o sorprendida en su buena fe, hizo depósitos por dichos presuntos conceptos desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de marzo de 2023, se trata de pagos indebidos sujetos a repetición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.
- Que es una antinomia establecer "que el canon de arrendamiento será aumentado anualmente, a partir de la terminación del presente contrato (...)". Terminado el contrato de arrendamiento no ha lugar ningún aumento del canon de arrendamiento por cuanto, por más que suene elemental, terminado el contrato de arrendamiento el arrendador no está obligado a mantener a su arrendatario ocupando el inmueble arrendado y este, obviamente, no está obligado a pagar canon de arrendamiento alguno. Y eso es lo que sucedió a partir del mes de abril de 2016 inclusive.
- Que por imposición del arrendador seguramente, quisieron establecer que, de celebrarse un nuevo contrato al término del suscrito, se aumentaría el canon del primitivo contrato en la forma establecida en la disposición citada. No llegó a firmarse un nuevo contrato, sino que se produjo una tácita reconducción del suscrito en enero del 2015.
- Que no consta que las partes hayan pactado los supuestos sucesivos cánones de arrendamiento hasta, incluso, llegar a establecer el mismo en dólares estadounidenses. Y ello ha debido de hacerse así entre otras razones porque desde enero de 2015 a la fecha ha habido dos cambios de cono monetario. Si el canon de arrendamiento se le exigió a la arrendataria sin que conste acuerdo entre ambas, no se cumplió con el requerimiento de la Ley por lo que, a partir de octubre de 2015 hay un cobro en exceso, sin perjuicio del alegato de la terminación del contrato en marzo de 2016.
- Que los montos serían incrementados cada año y, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ello no fue así. En fechas 1 de abril de 2017, 1 de octubre de 2017, 1 de abril de 2018, 1 de octubre de 2018, 1 de enero de 2019, 1 de abril de 2019, 1 de julio de 2019, 1 de octubre de 2019, 1 de enero de 2020, 1 de abril de 2020 y 1 de octubre de 2020, se hicieron aumentos de canon de arrendamiento sin que hubiera transcurrido un año desde el último aumento, en abierta violación a lo pactado en la cláusula Tercera del Contrato.
- Que niegan que la arrendataria deba algún canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2016, y que, si hubo pagos a partir del referido mes, los mismos están sujetos a repetición.
- Que nunca se pactó entre las partes, un forma efectiva, un aumento de canon de arrendamiento una vez concluyó el primer año de vigencia del contrato, o sea, a partir del mes de octubre de 2015, siendo obligatorio de dicho acuerdo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo que, incluso en el supuesto negado, de que la arrendataria estuviera obligada a pagar cánones de arrendamiento con posterioridad al mes de marzo de 2016 inclusive, dicho canon de arrendamiento sería la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos seis bolívares fuertes (Bs. F 157.506,00) teniendo en cuenta las conversiones producto de los dos cambios de cono monetario habidos con posterioridad.
- Que, en el supuesto, negado, de que se llegare a la conclusión de que si deberían operar los aumentos, aun sin acuerdo entre las partes y suponiéndose, supuesto negado, de que el contrato hubiera seguido en vigencia con posterioridad al mes de marzo de 2016 inclusive, los aumentos tendrían que haber sido, en todo caso, en octubre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, únicamente.
- Que si la arrendataria se mudó del inmueble que le fue arrendado, en marzo de 2016, por más que se haya pactado que la arrendataria debía haber entregado el inmueble a la arrendadora y levantar un acta de entrega, aún sin que hubiera habido requerimiento alguno de esta, que el no haber tomado posesión de su inmueble tan pronto como ocurrió dicha mudanza es de la única, total y exclusiva responsabilidad de la arrendadora y cualquier daño que se le haya ocasionado al inmueble o sus equipos por no haber tomado Inversiones Keegor, S. A. posesión de él, no pueden ser imputables a la arrendataria.
- Que, por confesión de la propia parte demandante, la arrendataria se mudó del inmueble arrendado en marzo de 2016, o sea, hace más de ocho (8) años. No pueden serle imputables a la arrendataria ningunos presuntos daños sufridos en el inmueble por abandono durante ese largo periodo, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria arrendadora está domiciliada en la misma localidad de ubicación del inmueble.
- Que niegan, rechazan y contradicen que la arrendataria tenga que asumir los costos por los siguientes conceptos:
1) Fumigación, control de plagas y limpieza profunda;
2) Remoción de planta eléctrica y equipos de aire acondicionado. Estos equipos, según asevera la demandante, son propiedad de la arrendataria y ahora, luego de ocho años, la propietaria arrendadora del inmueble es que pretende devolverlos y que la arrendataria pague los costos de la remoción y devolución;
3) Remoción de alfombras y la instalación de un mortero rasante y nuevo revestimiento. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora.
4) Sustitución de piezas sanitarias y cerámica para la instalación de nuevas piezas y cerámica. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora.
5) Sustitución de reflectores tipo metal halydet y su sustitución por reflectores led y revisión de todos los puntos eléctricos y reparación o sustitución de apagadores y tomacorrientes. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora.
6) Tampoco, por la misma razón, además, pintura de esmalte en las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho en las paredes del galpón.
- Que rechazan, niegan y contradicen que la arrendataria haya admitido, aceptado y reconocido los alegados daños o deterioros y que fueren necesarias las reparaciones o adecuaciones que señala la parte actora en su libelo.
- Que con respecto a la comunicación anexa marcada F, ello no hace prueba alguna por cuanto se trata de una comunicación emanada de la misma demandante. Con respecto a la comunicación anexa marca G, tampoco hace prueba por cuanto se trata, de una comunicación sin firma alguna de representante legal, gerente, apoderado o mero empleado de FEDEX, procesalmente inoponible.
- Que el dueño de un inmueble, arrendador de este, desocupado por otrora inquilino hace más de ocho años, sea capaz de exponer que no ha procedido a ocupar el mismo. Ello no puede obedecer sino a dos razones a) o el valor o la importancia que le da a su propiedad es insignificante o b) se "ha sentado a esperar" que pasen los meses y los años para, entonces, reclamarle a su inquilino que proceda con reparaciones debidas a presuntos daños que se han originado ocho años de abandono de su propiedad por propia voluntad.
- Que es insostenible, sostener que un contrato de arrendamiento ha subsistido desde marzo de 2016 hasta la actual fecha, cuando desde aquella fecha la arrendataria, no ha estado ocupando el inmueble.
- Que si bien, en el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble debía ser formalmente a la arrendadora y levantando un acta, ésta ha debido de hacerle un requerimiento en ese sentido a la arrendataria a raíz de la terminación del contrato por voluntad de ésta haciendo uso de facultad legal que tiene el arrendatario cuando el contrato de arrendamiento ha devenido en tiempo indeterminado.
- Que la arrendataria no está obligada a pagar cánones de arrendamiento, desde abril de 2016 hasta la actual fecha por un contrato que finalizó el mes de marzo de 2016.
- Que la arrendataria tampoco está obligada a correr con el emprendimiento y/o costo de unas presuntas reparaciones, la mayoría de ellas mayores por su índole y, en consecuencia, a cargo y cuenta de la arrendadora.
- Que si bien la arrendataria, en una reunión conciliatoria ante el organismo SUNDDE pudo haberle hecho proposiciones de índole transaccional a su antigua arrendataria, como convenir en la entrega formal, levantándose un acta, del inmueble que desde hace años debería estar en posesión de su propietaria y hasta de asumir algunas reparaciones o mejoras o su costo, esta propuesta fue rechazada por su otrora arrendadora.
- Que rechazan y niegan que la arrendataria deba cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre abril de 2023 y septiembre de 2024, ambos inclusive y que se encuentre en estado de morosidad con respecto a la demandante.
- Que rechazan y niegan que los daños y perjuicios presuntamente existentes en el inmueble que le fuera arrendado y que se describen desde el número 1 al 6, ambos inclusive, del petitorio Segundo, hayan sido causados producto de un presunto abandono y/o falta de cuidado del inmueble y que le sean imputables.
- Que rechazan y niegan que la arrendataria esté obligada a desalojar el inmueble que le fue arrendado y hacer entrega del mismo, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privades prestados al mismo, por cuando la arrendataria no ocupa dicho inmueble desde el mes de marzo de 2016.
- Que la arrendataria no puede ser condenada a desalojar un inmueble que desalojó en marzo de 2016; que una sentencia que condene a la arrendataria desalojar el galpón propiedad de la hoy parte demandante, seria nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser inejecutable.
- Que el contrato de arrendamiento terminó el día 13 de marzo de 2016, pero no por causa de falta de pago de cánones de arrendamiento, ni de deterioros o daños causados al inmueble.
- Que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento y los servicios a su cargo hasta el marzo de 2016 inclusive y, por error o sorpresa en la buena fe de la persona encargada, hasta muchos meses más con posterioridad a la finalización del contrato de arrendamiento, pagos de sumas indebidas y se reservan la acción de repetición.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
• Marcado “A” original instrumento poder otorgado por la parte actora. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
• Marcado “B” original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 2015. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
• Marcado "C" impresión de legajo de consultas de movimientos de la cuenta corriente bancaria número 0105-0094-01-1094425915, del Banco Mercantil desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de junio de 2024.
• Marcados "D", "D1", "D2", "D3" y "D4" copias de recibos de facturas de pago de cánones de arrendamiento; Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado "E" copia de documento de propiedad del inmueble arrendado; este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado "F" impresión de correo electrónico de correspondencia remitida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, esta prueba no se valora por no haber sido objeto de la experticia evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se decide.
• Marcado “G" copia de correspondencia remitida por LA ARRENDATARIA a la demandante, este documento no se valora por ser copia simple de un documento sin firma. Así se decide.
• Marcado "H" Copia del acta levantada en fecha 29 de mayo de 2024, por la Oficina (SUNDDE), se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
• Marcado "I" Instrumento poder otorgado por Federal Express Corporation, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con el escrito de pruebas de fecha 07 de abril de 2025: Contrato de arrendamiento marcado “B” al libelo, recibos de pago de arrendamiento marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, estados de cuenta corriente marcados “C” al libelo, documento de propiedad del inmueble arrendado, impresión de correo electrónico marcado “F” marcadas y correspondencia marcada “G” y copia certificada de acta conclusiva de procedimiento en SUNDEE marcada “H”. Instrumento poder otorgado por Federal Express Corporation, marcado “I” Estas pruebas ya fueron valoradas y se reproduce su mérito. Así se establece.
• Copia certificada de expediente administrativo que cursó ante la SUNDEE, marcado “K”, se valora por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se establece.
• Impresión de correos electrónicos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, esta prueba se valora por haber sido ratificada mediante experticia evacuada por SUSCERTE. Así se decide.
• Correspondencia de fecha 17 de marzo de 2023, emanada por la demandada. Este documento no se valora por ser una copia simple de un documento privado. Así se establece.
• Experticia de las instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles por su destinación existentes en el galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del Conjunto Empresarial denominado “Aerocentro Centro Internacional Valencia”, Tercera Etapa, Zona Industrial Municipal Sur, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Esta prueba fue consignada en fecha 25 de junio de 2025, que fue ratificada en la audiencia oral por los expertos que se hicieron presentes en la Sala los expertos, Ingeniero SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7.050.100, Ingeniero JULIO GRIMALDI, cédula de identidad N° 7.004.028 y JOSE LUIS GUEVARA SALAS, cédula de identidad N° 7.015.478 respectivamente, quienes suscribieron el informe de experticia. Esta prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Pruebas de informes solicitada a:
-Banco Mercantil, Banco Universal, esta prueba fue admitida pero no fue evacuada, en consecuencia, no puede ser valorada. Así se decide.
- Condominio del Conjunto Empresarial “Aerocentro Centro Internacional Valencia”, fue evacuada y se valora de acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), esta prueba fue evacuada y se valora de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba libre y experticia informática practicada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), evacuada en fecha 08 de octubre de 2025 y agregada a los autos en fecha 09 de octubre de 2025 y ratificada en la audiencia oral por las ingenieras ANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.536.079 y MARIA SARACABA, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.126 respectivamente, quienes ratificaron el informe. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con la diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, la parte demandante promovió correspondencia emitida por el SENIAT marcada “A” y “B” respuesta de Inversiones Keegor, S.A. al SENIAT, estos documentos no son admitidos por haber sido traídos a los autos de forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documentos públicos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Con escrito de 18 de noviembre de 2024: copia certificada de poder.
• Con el escrito de contestación de demanda de fecha 17 de diciembre de 2024, marcado “A” copia certificada de sustitución de poder.
• Con el escrito de fecha 12 de marzo de 2025, copia de acta de asamblea de FEDERAL EXPRESS CORPORATION C.A. Copia de poder otorgado por FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de abril de 2025: Copia de libelo de demanda y del auto de admisión, expediente N° 25.200 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de indicios; esta prueba fue admitida pero no es valorada, ya que los conceptos establecidos en un diccionario como lo es el Diccionario de Derecho Usual del Dr. Guillermo Cabanellas, no constituyen un indicio. En sentencia del 5 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “Así, casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio. Los indicios son hechos que aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, deben apreciarse en conjunto. Así se decide.
• Prueba de inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre el inmueble arrendado. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la impugnación realizada por la parte demandada a la declaración rendida por un tercero al momento de la inspección, el Tribunal se pronunciará al analizar todo el material probatorio al momento de dictar la sentencia en extenso. Con relación a la exposición realizada por el ciudadano Andris Correa, no se le otorga valor probatorio, por no ser representante de alguna de las partes en juicio. Dicha exposición no invalida la prueba de inspección realizada por el Tribunal. Así se decide.
III
En fecha 08 de diciembre de 2025, se fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2026, y se expresó textualmente lo siguiente:
“…Ante todo muy buenos días, el presente procedimiento lo inició nuestra representada por desalojo en atención a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de la demandada y por deterioro causado al inmueble arrendado. El dato es esto que ya consta en autos la identificación del inmueble arrendado y tomando en cuenta el contrato de arrendamiento que se hizo marcado con la letra B a la demanda, que fue suscrito el 21 de enero del 2015, pero la fecha de inicio de esa relación de arrendaticia fue del 1 de octubre del 2014, en principio con vigencia de un año, que vencía al 30 de septiembre del 2015, y en la cláusula segunda del contrato se lee claramente que pudiendo ser prorrogado por periodos iguales en plural, es decir, de un año, periodos iguales de un año. Cosa que efectivamente sucedió hasta nuestros días ha sido prorrogado dicho contrato en relación a arrendaticia y la falta de pago la enfocamos específicamente porque a partir del mes de marzo del año 2023 no hemos recibido ningún pago de carón de arrendamiento a pesar de haber sido requerido, siendo el último pago del canon de arrendamiento por la cantidad de 4 mil dólares del Estados Unidos de Norteamérica, que fue fijado precisamente en el de noviembre del 2022, se pagó noviembre del 2022, diciembre del 2022, enero, febrero y marzo del 2023, y de allí hasta la presente fecha no ha habido ningún pago. En atención a la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, nuestra representada acudió a la SUNDE, a la superintendencia, para hacer efectivo ese reclamo y el pago de los servicios públicos y los deterioros que se le estaban causando al inmueble. Ante ese requerimiento nuestro, ante ese organismo administrativo, la parte demandada acudió, representada en su momento por la abogada de nombre Joana, no recuerdo el apellido, y el doctor Nieto, quienes asistieron a esa audiencia en mayo de 2024, abril-mayo de 2024, y convinieron en hacer la entrega del inmueble y las reparaciones a las que requería, las reparaciones que necesitaba el inmueble, quedando a salvo pendiente únicamente la discusión del pago del canon de arrendamiento, que era lo que se podía pagar con posterioridad. Óigase bien, dejaron de pagar en el 2023, en el 2024, comparecieron ante el SUNDEE, y ellos comparecieron en tres distintas audiencias haciendo ese tipo de propuestas. Y la última propuesta que hicieron esas en el SUNDEE, que no fue aceptada por nuestras representadas, en atención a que no le ponían fecha cierta a los pagos de los cánones de arrendamiento, más sin embargo sí reconocieron que efectivamente habían dejado de pagar y que tenían que entregar el inmueble con las reparaciones necesarias, cosa que no se pudo, por lo tanto el SUNDEE dio por concluida esa reclamación por allí. De eso conta el anexo H que se anexó al escrito de la demanda. Después de esa situación, se ha requerido por todos los medios, estuvimos reunidos con el doctor Nieto en la oficina, quien igualmente nos ofreció la entrega del inmueble y las reparaciones en un plazo determinado, y la discusión de los cánones de arrendamiento, situación que tampoco se logró, no se llevó a concreto, y antes de eso, múltiples comunicaciones vía email, múltiples comunicaciones, y en buenos términos se llevaron esas comunicaciones, mucho respeto y agradecimiento por la relación arrendaticia que mantuvieron desde el año 2014. Sin embargo, hoy es el día y nos ha sido imposible la entrega del inmueble, pago de los cánones de arrendamiento, y en el año 2025, después de haber sido demandado incluso, han estado pagando el condominio de ese inmueble. O sea, que todavía han cumplido parcialmente con esa obligación de pago que es de los servicios públicos. En atención a ello, a esa falta de pago y a esos deterioros causados en el inmueble, es por lo que nosotros acudimos a demandar, y es nuestra pretensión. Primero, en este caso, es el desalojo del inmueble, que es lo que se está demandando, y no se puede demandar ni el pago de los cánones, ni el resarcimiento de los daños, porque ahorita no se pueden acumular en el mismo procedimiento. Sin embargo, eso se está demandando en otro procedimiento. Pero nuestra pretensión era la entrega, el desalojo, la culminación de la relación arrendaticia común. ES TODO. Es este estado se le concede al abogado de la parte demandada un lapso de 10 minutos para que exponga sus alegatos, la parte accionada representada por su apoderado judicial Abogado JULIO BACALAO, antes identificado, expone: Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representa este colega representante de la parte demandada, colega representante de la parte demandante, público general. Es una jurisprudencia reiterada al Tribunal Supremo de Justicia que habla sobre los propios hechos. Cuando yo planteo una cuestión en la demanda, que son mis propios hechos, mis propios alegatos, esos alegatos se quedan, yo no puedo venir después y cambiar los alegatos. Entonces, con ese fíjese lo siguiente: el contrato se firmó, un contrato de arrendamiento, efectivamente, en enero del 2005, y se estableció una vigencia que tenía una vigencia desde el 1 de octubre del 2015, perdón, se firmó en enero del 2015, una vigencia desde octubre del 2014, por un año y se estableció, específicamente en el contrato que si las partes querían que el contrato siguiera vigente, tenían que celebrar un nuevo contrato. En ninguna parte, en ninguna forma, se estableció una prórroga automática. Las partes tenían que celebrar un nuevo contrato, eso se estableció concretamente en el pacto de arrendamiento, como las partes no celebraron, no se le puso fin al contrato, o sea, no hubo una notificación antes de que terminara el contrato de que no iban a celebrar un nuevo contrato, ni se celebró ningún contrato nuevo. ¿Qué pasó? De conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, que es ley de la República y que en ningún momento ha sido derogado, el contrato devino a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y de conformidad con la ley, el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado puede ser terminado por cualquiera de las partes en cualquier momento. Hoy en día, había una serie de disposiciones en protección del inquilino, más no, más en protección del inquilino, pero es en protección del inquilino. Eso significa que el inquilino está autorizado, a diferencia del arrendador, porque consideran que el arrendador es la parte fuerte, el inquilino es la parte débil, el inquilino puede terminar el contrato de arrendamiento en la oportunidad en que lo juzgue conveniente. Y el contrato de arrendamiento se caracteriza como del pleno conocimiento del tribunal, porque la parte arrendadora se obliga a mantener al inquilino en el goce o en el uso de un inmueble, mediante el pago del canon de arrendamiento. Eso, cuando, por confesión expresa de la propia parte actora, el inquilino desalojó el inmueble en marzo del 2016, por lo tanto, el contrato en marzo del 2016 se terminó. En el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble debía de hacerse mediante el levantamiento de un acta o una inspección judicial. Pero, cuando el artículo de la disposición expresa del código civil, establece que cuando la ley no establece un determinado plazo para la ejecución de una determinada obligación, se necesita que haya un requerimiento del acreedor. El inmueble en el contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento por confesión de la propia parte actora, terminó en marzo del 2016. Entonces, hay una cuestión, es obviamente que el arrendador incurrió en mora del acreedor, porque no le solicitó al arrendatario el levantamiento de la inspección ocular y el levantamiento del acta. Abandonó el inmueble. Entonces, hay una cosa ahí que es de lógica más que legal. ¿Cómo es posible que un arrendador, porque no fue, la demanda se introdujo creo que en octubre de 2024, ¿cómo es posible que un arrendador, si todavía un arrendador, un arrendatario, desaloja un inmueble en julio del 2024, y el arrendador viene y llega el octubre del 2024 y mire, me desalojó el inmueble, ¿cómo es eso? Uno puede creer que, bueno, no supo, no se enteró, etcétera. Pero, o sea, a ninguna persona que aplique un poquito la lógica, le puede salir con el cuento de que un arrendatario que abandonó, que desalojó el inmueble, desalojó el inmueble en marzo del 2016, el arrendador en octubre de 2024 no va a saber que desalojaron el inmueble. Y sobre todo que hay una cosa ahí que es más que lógica que es legal. Si yo agarro y traigo aquí, voy a un colegio, y traigo un muchachito de 12 años y lo paro aquí, y le digo, mi hijo, imagínese por un momento usted, que usted es dueño de un inmueble, y usted lo arriesga, así, y vamos a suponer que unos meses más tarde, su arrendatario abandona el inmueble. ¿Qué hace usted? Muchachito de 12 años, ah, yo me meto en mi inmueble. O sea, entonces, una cosa que carece de la más mínima lógica, que el arrendador no haya procedido a ocupar su inmueble en abril del 2016, cuando se desalojó el inmueble. ¿Por qué no lo hizo? Presumimos, no nos consta, por una cuestión que se llama, con el perdón de la palabra y con todo respeto, viveza. ¿Por qué? Porque la compañía arrendataria, por error, obviamente, por omisión involuntaria, siguió pagando cánones de arrendamiento, a pesar de que el contrato había terminado, porque no hay contrato de arrendamiento si yo no tengo ocupación del inmueble, y cuando yo tengo pleno derecho a abandonar el inmueble. Entonces, el arrendador, yo creo, tenemos razones para presumir que el arrendador dijo, ah, me sigue pagando los cánones de arrendamiento, ah, sigue pagando los servicios, ah, sigue pagando el teléfono, ah, sigue pagando la luz, sigue pagando cánones, porque yo me voy a preocupar por arrendar el inmueble, pero da la casualidad que cuando, por fin, el arrendatario, por asesoramiento legal, o porque se le llamó la atención la gerencia, descubrió que estaba pagando cánones de arrendamiento por un inmueble, que había desocupado hace casi 10 años, dejó de pagarlo, y en ese momento, dejó de pagarlo, y en ese momento, oh, casualidad, se da la casualidad que el arrendador, entonces ahí viene a descubrir que el arrendatario, que el arrendatario tiene que desalojar el inmueble, y que el inmueble no está pagando los cánones de arrendamiento, con el debido respeto, y esa es una acción de la cual hacemos nosotros reserva, todos esos pagos de arrendamiento con posterioridad al abandono y la terminación del contrato de arrendamiento, lo consideramos pago de lo indebido, cualquier pago de lo indebido, está sujeto a repetición, y nosotros nos reservamos la acción. En consecuencia, un contrato que termina, por otra parte, los cánones de arrendamiento, los cánones de arrendamiento se pactaron en el contrato, que serían aumentados y revisados de conformidad con la ley de arrendamiento inmueble, la ley de arrendamiento inmobiliario, no establecen pagos, que es modificación de cánones de arrendamiento, por vía de transmisión automática, los pagos de cánones de arrendamiento, tienen que ser hechos por acuerdos entre ambas partes, y esto nunca llegó a hacerse, por lo tanto el canon de arrendamiento, originalmente pactado, quedó vigente, porque en ningún momento hubo acuerdo de pago, de modificación de cánones de arrendamiento, y además, en el contrato se estableció expresamente, que los aumentos de cánones de arrendamiento, serían anuales, y la parte actora, alegan unos supuestos cánones de arrendamiento, cada tres meses, cada seis meses, cada cinco meses, y más encima el último canon de arrendamiento, lo expresan en dólares, se establezca un pago, del canon de arrendamiento en dólares, eso con muchísima más razón, tiene que haber un pacto expreso entre las partes, eso jamás puede ser, hecha por sobreentendimiento con respecto a los daños, eso no se discute en este juicio, eso está discutiéndose en otro juicio, y nosotros hemos alegado en ese juicio, la existencia de una cuestión, prejudicial sobrevenida, porque si, porque de resultar, como nosotros pensamos, que este juicio, no va a prosperar, obviamente, al no haber, no ser imputables, los deterioros que haya sufrido el inmueble, por un abandono, que hizo la parte arrendadora, de su inmueble, durante un lapso de diez años, habiendo terminado el contrato de arrendamiento, no le son, ni le pueden ser imputados a nuestra representada. Con respecto a las pruebas, que han alegado, ellos han insistido, una y otra vez, una y otra vez, una y otra vez, sobre que ante el procedimiento, ante un organismo administrativo, nosotros, la parte, mi representada, confesó, en que les iba a pagar a ellos, unos cánones de arrendamiento, y les iba a entregar el inmueble, y les iba a pagar, unos daños y perjuicios, eso, no, y no hubo confesión de parte, ahí lo que hubo, fue una propuesta, transaccional, que fue expresamente rechazada por la parte hoy demandante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como es del pleno, y absoluto dominio, por parte del tribunal, ha sido, muy taxativa, en cuanto a las características, de como debe ser la confesión, la confesión, tiene que ser, expresa, indubitable, y con ánimus confesandi. Yo le debo a Luis 500 mil bolívares, eso de que Luis, yo te podría pagar, 500 mil es una confesión no, la confesión, te dice Luis te debo 500 mil bolívares, el hombre por otra parte, ya en el propio dispositivo, de desalojo del inmueble, es imposible, porque el inmueble, está desalojado, o sea, suponiendo, supuestamente, que nosotros, muy respetuosamente, consideramos, que la parte actora, a la parte demandada, es la condenada, al desalojo del inmueble, mi representante, tendría que venir con todos sus materiales, meterse en el inmueble, salirse del inmueble, para cumplir la sentencia, y si de repente, la parte actora, considera, que no ha habido, un cumplimiento voluntario, tendría que mandar, a la fuerza pública, para que agarrara, mi representada, le agarrara, con la fuerza pública, los bienes, y a ella misma, la metiera otra vez, en el inmueble, y la volviera a sacar del inmueble, porque el inmueble, está desalojado, no puede haber desalojo, aquí la parte actora me parece a mí, con todo respeto, en todo caso si ella considera que los hechos que ha alegado, y los derechos, que ha dado los considera procedente en derecho, en todo caso, que no lo consideramos, de todos modos, procedente, por las razones, que ya hemos alegado, ha debido alegar, que mi representada conviniera formalmente, hacer un acta de entrega y levantar un acta de inspección ocular, pero eso es una defensa, que no eso es un petitorio que no figura en el petitorio, y que bueno, tal cual, como existe el derecho, el principio dispositivo, en el pleno, del tribunal, no puede ser suplido de oficio por él, y y finalmente con todo el acatamiento, y respeto, me permito, hacerle señalamiento insisto con todo el respeto hacia el tribunal, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, los jueces, no podrán declarar, la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado. Gracias. ES TODO. Se concede un lapso de 5 minutos a cada parte para que ejerzan su derecho a réplica. En este estado el abogado de la parte actora expone: El abogado DOUGLAS FERRER, antes identificado toma la palabra y expone: “ Bueno, empezando desde el punto de vista, en primer lugar, creo que hay una confusión entre celebrar un nuevo contrato y que sea verbal a celebrar un nuevo contrato por escrito, que nunca fue exigido. En la cláusula segunda decía, o la celebración de un nuevo contrato, que obviamente puede ser escrito o puede ser verbal. Hay contratos verbales. Y tanto es así que ocurrió que efectivamente la relación arrendaticia continuó. No necesariamente si el contrato escrito decía que era tal fecha, hubo un nuevo convenio, donde la relación arrendaticia continuó y todavía no ha concluido, y se pidió el desalojo no en la figura o la forma como se está asimilando de sacar o desalojar, sino porque se le tiene que poner fin a la relación arrendaticia, no a un contrato determinado. Por otra parte, si no se le puso fin, si se le puso fin, como dice ellos en el 2016, invocar una cantidad de errores que pagaron durante más de 10 años, a lo mejor el muchachito que ellos traen para acá les va a decir, mira, pero si ya yo no estoy usando porque yo estoy pagando, porque yo voy a seguir pagando por casi 10 años más en cánones de arrendamiento, si ya yo no estoy usando ese inmueble. Entonces el niño, a que ellos alegan también, se le puede hacer esa pregunta para ver cómo la responder. Igualmente, hablando de la viveza, creo que la viveza la tiene la parte demandada y sus abogados, cuando señalan, cuando dicen el contrato terminó en el 2016, pero yo sigo pagando el canon, y ahora, convenientemente, vienen a decir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y resulta que aquí hay una sentencia del TSJ, y se la voy a consignar con todo respeto, porque usted la debe conocer. Una sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica una sentencia del año 2018 y 2020 de la Sala de Casación Civil, donde señala y establece que si la relación de arrendamiento nació a tiempo determinado, y se continúa, se reconduce esa relación arrendaticia, ese contrato anterior se reconduce, jamás puede devenir en un contrato a tiempo indeterminado, que es lo que pretende vivamente la parte demandada. Entonces, esta sentencia dice que jamás puede devenir en un contrato a tiempo indeterminado si el contrato inicialmente, que fue reconducido, nació a tiempo determinado, como ellos mismos dicen en la contestación, que operó la tacita reconducción de ese contrato, dicen hasta el 2016, pero siempre va a permanecer su vigencia. Acompaño para su debida ilustración, con todo respeto, la sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional. El Tribunal acuerda agregar a los autos, la copia de la sentencia que consigna el apoderado judicial de la parte actora. Continúa el abogado exponente: Por otra parte, ¿cómo es que terminó esa relación arrendaticia en el 2016, y acudieron ante un órgano administrativo del Estado, a ofrecer la entrega del inmueble, a ofrecer el pago del deterioro causado, y a ofrecer una discusión, un convenio para el pago de los cánones de arrendamiento. Entonces caen en una confusión conveniente, al decir que la relación arrendaticia terminó en el 2016, cuando continuaron pagando y acudieron ante el SUNDEE, o será que las actas que diga el SUNDEE son inejecutables o no tienen ninguna validez. Allí entonces estamos en esa confusión, y consignaron incluso una correspondencia. Lo que sí hubo allí es cuando ellos dijeron, si te vamos a entregar el inmueble, te lo vamos a reparar, el local no te lo vamos a pagar. Entonces, esa declaración, aunque no estamos invocándolo como una confesión, fue ante un órgano administrativo. Entonces, tiene obviamente una validez trascendental. Tomó la palabra el abogado de la parte actora ANTONIO PINTO, antes identificado y expone: Me gustaría también aclarar que pareciera que la parte demandada entiende que existe una obligación por parte del arrendatario de ocupar el inmueble, y eso no es parte de un arrendamiento. En el arrendamiento, una relación arrendaticia a lo largo de que inicia hasta que culmina en el tiempo, no necesariamente el arrendatario tiene que estar condenado a ocupar el inmueble, que fue precisamente lo que ellos hicieron. Ellos no estaban ocupando el inmueble, pero aún así estaban cumpliendo con actos posesorios, como era lo que se explicaba hace un momento, en el sentido de pagar, no por error, porque nadie que no tenga la voluntad de continuar en una relación arrendaticia, paga erróneamente unos cánones mensualmente, además de los gastos que implica en un inmueble como tal. Entonces, no implica una relación arrendaticia, una obligación para un arrendatario estar ocupando el inmueble. Eso no implica entonces que si ellos no estaban ocupando el inmueble, no existiera relación arrendaticia. Gracias. ES TODO. Se le concede el lapso de 5 minutos al abogado de la parte demandada: Piense en lo siguiente. Si yo alego, o sea, una cosa es clarísima. El contrato dice muy claramente que el contrato tiene una vigencia de un año. Si las partes quieren continuar con el arrendamiento, tienen que celebrar un nuevo contrato. No se celebró ese nuevo contrato. Ellos pueden decir los 50 veces que se celebró. No se celebró ese supuesto contrato. El contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Con respecto a la tácita reconducción, ¿cómo se hace por lo general en los contratos para prohibir que se produzca lo que se llama la tácita reconducción? “El presente contrato tiene una duración de un año, prorrogable por periodos iguales a sucesivos, a menos que alguna de las partes con 30 días de antelación avise a la otra parte su voluntad de no terminar.” Es un contrato donde se prorroga automática. El contrato se produce lo que se llama la tácita reconducción, efectivamente no hay un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y eso es lo que dice la jurisprudencia que cuando ocurre esto de que el contrato se prorroga automáticamente por este tipo de cláusulas no hay contrato indeterminado. O sea que la jurisprudencia no aplica porque aquí manda a que se celebre un nuevo contrato. Este contrato nunca se celebró. Por otra parte no estamos hablando de Juan López que le alquiló a Pedro Pérez. Estamos hablando de una compañía que le alquiló a otra compañía. Las compañías tienen muchos departamentos y puede ser que un departamento por error haya incurrido en el pago de canon de arrendamiento. Es insostenible desde el punto de vista de la legalidad y desde el punto de vista de la lógica que pueda continuar un canon de arrendamiento cuando yo no estoy haciendo uso del inmueble. No puede continuar porque es característica esencial del canon del contrato de arrendamiento. El uso de un inmueble contra el pago de una prestación. Si yo estoy pagando canon de arrendamiento y no estoy usando el inmueble estoy incurriendo en pago de lo indebido. La otra parte tendría la obligación de incluso no aceptar esos cánones de arrendamiento a menos de que tenga alguna segunda idea para aceptar. Por otra parte, nosotros no hemos alegado que la parte incurrió en una falta y un incumplimiento por no ocupar su inmueble. Absurdo, insisto, es ilógico que no haya ocupado su inmueble. Nosotros estamos alegados que hubo incumplimiento y mora del arrendador por cuanto de conformidad con el contrato ellos tenían la obligación a no estar sometida en una prórroga determinada a la entrega del inmueble. Al requerir de mi representada la entrega mediante un acta y el levantamiento de una inspección ocular. ¿Por qué no lo hizo en el año, en abril del 14, sabiendo que era un contrato que se había concluido porque no hubo táctica reconducción sino terminación? A la SUNDEE el organismo administrativo no fue mi representada, fuimos porque ellos nos llamaron. Le ofrecimos una transacción y ellos la rechazaron. Eso no es una confesión. No es jamás una confesión. ES TODO…”
Ahora bien, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral declaró en el dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N°80, Tomo 20-A RM314, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO., con fundamento en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA que la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024, se encuentra en estado de morosidad con relación a la demandante y se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. SEGUNDO: SE DECLARA que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATRIA(sic) instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
La demanda se basa en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y deterioros en el inmueble arrendado, basada en las causales a) y c) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, visto el rechazo general formulado por el demandado en su escrito de contestación, el actor debe acreditar que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento referidos en el libelo y ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal.
Previo a dilucidar los aspectos antes señalados, debe este Tribunal decidir un aspecto controvertido entre las partes, referido a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo.
Alega la demandante que la relación arrendaticia era inicialmente de un (01) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2014 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado, en el cual se convino que dicho contrato podría ser prorrogado por lapso igual de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial; y que las partes dispusieron que operaría de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por su parte la demandada alegó que en el contrato se estableció que si las partes querían que el mismo siguiera vigente, tenían que celebrar un nuevo contrato; que en ninguna parte, en ninguna forma, se estableció una prórroga automática. Que las partes tenían que celebrar un nuevo contrato, eso se estableció concretamente en el pacto de arrendamiento, y que como las partes no celebraron un nuevo contrato no se le puso fin al contrato, o sea, no hubo una notificación antes de que terminara el contrato de que no iban a celebrar un nuevo contrato, ni se celebró ningún contrato nuevo; y que de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, el contrato devino a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
A efecto de dirimir lo antes expresado se transcribe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, la cual establece:
“…SEGUNDA: Duración del contrato: La duración del presente Contrato de Arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, es decir, un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos Sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del contrato de cualquiera de sus prórrogas. Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, EL ARRENDADOR podrá exigir AL ARRENDATARIO el pago de la suma correspondiente a dos (2) días de alquiler por cada día que transcurra después de la terminación del mismo, hasta la entrega definitiva del inmueble a satisfacción de LA ARRENDADORA previa inspección del inmueble, y acta de entrega por escrito. El presente contrato comenzó a regir desde el 01/10/2014 y su vencimiento es el 30/09/2015. Llegado el término de duración convenido en el presente contrato por vía natural y en caso de no celebrarse un nuevo contrato por cualquier causa, o de no haber mediado aviso de no renovación según lo dispuesto en esta cláusula, queda entendido entre las partes, que operara de pleno derecho La Prorroga Legal, correspondiente a este contrato, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Si LA ARRENDATARIA decidiere unilateralmente resolver este contrato antes del término establecido o cualquiera de las prórrogas, si las hubiere, deberá pagar a LA ARRENDADORA la totalidad de los cánones de arrendamientos por los meses que faltaren hasta la culminación del contrato. LA ARRENDATARIA entregara inmediatamente a LA ARRENDADORA, el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas e iguales condiciones de buen estado y funcionamiento como lo recibió, con los servicios públicos y demás aplicables al inmueble totalmente solvente…” (subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 1159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
También el Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.
La doctrina representada por el abogado GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, indica que:
“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”
Observa esta juzgadora que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establece que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, es decir, un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del contrato de cualquiera de sus prórrogas. Considera quien aquí decide, que el contrato no se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, dado que se ha ido prorrogando por períodos de un año cada vez, porque el contrato así lo establece: que puede ser prorrogado por períodos iguales, y el contrato se ha prorrogado de forma verbal, al acordar las partes cada vez el aumento del canon de arrendamiento que había sido pagado hasta el mes de marzo de 2023 y el arrendador permitía la posesión de la arrendataria, hasta el momento de la interposición de la demanda.
No es un contrato a tiempo indeterminado, por no cumplirse los elementos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya que el mismo contrato contempla la posibilidad de ser prorrogado mediante la elaboración de un nuevo contrato, en este caso de manera verbal.
La prueba de ello son los correos electrónicos marcados 1 al 9 promovidos por la parte actora, que fueron validados mediante experticia practicada por los expertos de la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Así como también del contenido de la copia certificada del expediente administrativo N°DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024 promovido por la parte demandante marcado “K”. En conclusión, el contrato de arrendamiento que se analiza, era prorrogable, a tiempo determinado de un año en cada prórroga. No se consideran válidos los argumentos de la parte demandada en su contestación de la demanda, ni en la audiencia oral, el contrato no es a tiempo indeterminado. Así se decide.
Se pasa ahora a revisar las causales alegadas por la parte demandante para el desalojo del inmueble, basadas en los ordinales a) y c) del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
En cuanto al alegato de la falta de pago por parte de la arrendataria de dieciocho (18) meses de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectuara el pago. Se probó que ese monto mensual fue establecido por las partes como el último canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2020, y ello se evidencia de los recibos o facturas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de los estados de cuenta de la cuenta bancaria antes indicada y lo respectivos recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023; que promovió la parte actora marcados "D", "DI", "D2", "D3", "D4".
Por su parte la demandada no demostró el haber pagado los cánones antes mencionados, por lo que quedó demostrado así, la causal de desalojo basada en el ordinal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En cuanto a la causal establecido en el ordinal e) del artículo 40 de la referida ley, de acuerdo a los argumentos de ambas partes, se entiende que es carga de la parte actora probar la existencia de daños y deterioro, pues la demandada se limitó a negar su responsabilidad en cuanto a los daños o deterioros descritos por la actora.
Riela a los autos, acta de inspección judicial evacuada en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre el inmueble arrendado. Esta prueba se valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y probó que el Tribunal se constituyó en frente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento discutido en esta causa y desde donde le fue posible a la jueza al no poder entrar al inmueble, dejó constancia de las condiciones de deterioro en que se encuentra el local arrendado, esta prueba concatenada con la prueba de experticia practicada por los ingenieros Soveida Rodríguez, Julio Grimaldi y José Luis Guevara Salas, así como la copia certificada del expediente administrativo N° DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024, acompañada marcada “K”, prueban que el inmueble objeto de esta causa, tiene una serie de daños, deterioro y suciedad que lo hacen peligroso para ser utilizado, deterioros que ameritan el desalojo, dando cumplimiento a la causal fundamento de la presente demanda. Así se decide.
De los autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se concluye que se cumplen los supuestos del articulo 40 literales “a” y “c” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente, todas estas razones fueron las consideradas por esta juzgadora para dictar el dispositivo del fallo en la Audiencia oral declarando CON LUGAR la demanda por desalojo local comercial, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del dictado en la audiencia oral de debate. Así se establece.
V
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO., con fundamento en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA que la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024, se encuentra en estado de morosidad con relación a la demandante y se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
SEGUNDO: SE DECLARA que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATARIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearia indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.).
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Expediente. N° 57.028
LO/cc