REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 56.702
DEMANDANTE: RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.015, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 19.809.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado N° 128.357.
DEMANDADOS: JOSE JESUS ALFONZO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.858, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.014, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066 y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ LUIS IZQUIERDO, ANTOR NAVAS, Inpreabogado N° 118.381, 34.752.
MOTIVO: PARTICIÓN
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
La demanda fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.015, contra los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.858, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.014, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066 y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672, ante el Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas siendo distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 08 de diciembre de 2026. Expediente. AP11-V-2016-001683.
En fecha 26 de enero de 2017, dicho juzgado se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia del estado Carabobo.
Correspondiéndole el conocimiento del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. Expediente 57.997.
En fecha 16 de junio de 2017, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda y fue admitida en fecha 01 de junio de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que por haber transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte demandada se opusiera a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a fijar a oportunidad para el nombramiento del partidor. Dicha solicitud fue acordada en fecha 20 de octubre de 2017.
El informe de partición fue consignado en fecha 10 de octubre de 2019.
En fechas 17 y 21 de octubre de 2019 la parte demandada presentó escrito ejerciendo reparos graves al informe de partición. Lo mismo hizo el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2019. El día 17 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, dicta sentencia interlocutoria resolviendo los reparos hechos por las partes y ordena a la partidora que vuelva a dictar el informe de partición, bajo los parámetros fijados en dicha decisión.
El 26 de noviembre de 2020, el abogado ARGENIS GONZALEZ apeló de las sentencias de 17 de febrero de 2020 acerca de los reparos graves al informe de partición.
El día 15 de diciembre de 2020 la apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo, expediente 13.415, dictó dos sentencias: la primera interlocutoria referida a la perención alegada por ARGENIS GONZALEZ declarando sin lugar la apelación y definitivamente firme el auto dictado el 19 de julio de 2019, ordena la notificación del tribunal primero libra oficio y no ordena la notificación de las partes.
La segunda sentencia interlocutoria declarando sin lugar los reparos realizados por RICARDO GREGORIO ALFONZO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO y JOSE JESUS ALFONZO la parte demandada y con lugar el reparo realizado por la parte demandante RICARDO JOSE ALFONZO.
El día 22 de febrero de 2022, el abogado ARGENIS GONZÁLEZ anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de marzo de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2022-000133, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ricardo Alfonzo y Juan Alfonzo.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Carabobo le da entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil. En fecha 7 de diciembre de 2022, el Juez Provisorio de ese Tribunal se inhibió de conocer la causa y al ser distribuido le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2025 el Tribunal ordenó notificar a la partidora Dra. Solange Quintero para que cumpliese con lo ordenado por la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal Superior Primero y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La partidora fue notificada y en fecha 21 de abril de 2023, solicitó al Tribunal la expedición de credencial. En fecha 03 de mayo de 2023 la partidora se excusó de seguir ejerciendo el cargo de partidora.
En fecha 10 de mayo de 2023 se dictó auto fijando la oportunidad para designar partidor. El 30 de mayo de 2023 se fijó para el 5to día de despacho siguiente el nombramiento de partidor. Designándose a la Dra. Mery Alayon, quien fue juramentada en fecha 13 de junio de 2023.
En fecha 15 de agosto de 2023 se le dio salida al expediente a solicitud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de recurso de revisión intentado por una tercera a la causa. El expediente fu remitido nuevamente por la Sala Constitucional a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2024 la partidora consignó el informe de partición. En fecha 04 de diciembre de 2024 la partidora solicitó la declaratoria de conclusión de la partición al no haber objeciones contra su informe. Lo mismo solicitó el abogado de la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2024.
El 09 de diciembre de 2024 el Tribunal fijó una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se celebró en fecha 20 de enero de 2025 y luego otra reunión en fecha 07 de febrero de 2025. No hubo acuerdos.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto declarando firme el informe de partición y concluida la partición.
En fecha 18 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, que se acordó en fecha 07 de marzo de 2025.
El 28 de abril de 2025, se recibió escrito del abogado ANTOR NAVAS, planteando una incidencia de fraude procesal.
El 07 de mayo de 2025, el abogado LUIS COLMENAREZ presentó escrito solicitando la ejecución forzosa y argumentos en contra de la apertura de la incidencia de fraude procesal.
El 14 de agosto de 2025, el abogado ANTOR NAVAS presentó escrito de alegatos y señala alegatos en contra de las actuaciones de la contraparte.
El día 22 de septiembre de 2025 el abogado ANTOR NAVAS, solicita la apertura de la incidencia de fraude procesal. Que fue ratificada el 14 de octubre de 2025.
El 06 de noviembre de 2025, el abogado ANTOR NAVAS pide se apertura la incidencia de fraude procesal.
El 18 de noviembre de 2025 el Tribunal niega la práctica de la audiencia telemática solicitada por uno de los codemandados, ya que el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO, ya otorgó poder apud acta ante el Tribunal Superior en el cuaderno de tacha.
El 25 de noviembre de 2025, el abogado ANTOR NAVAS pide la apertura de incidencia de fraude procesal y la ratifica el 08 de diciembre de 2025.
El 21 de enero de 2025, el abogado JOSE TITO DE FREITAS actuando como apoderado de RICARDO JOSE ALFONZO, realiza alegatos en contra de la solicitud de incidencia de fraude.
II
Vista la delación de fraude procesal expuesta por el apoderado judicial abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, así como los distintos escritos y sus respectivos anexos presentados por las partes, antes reseñados, debe esta juzgadora revisar los supuestos de la apertura de la incidencia de fraude procesal en esta causa; en el entendido que los pronunciamiento que se hacen en esta sentencia son sólo en lo relativo al fraude procesal alegado, sin entrar a decidir otros alegatos expuestos por las representaciones de las partes en dichos escritos, que tocan el fondo de lo debatido en esta causa y se hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial que delata el fraude procesal alega en su escrito de fecha 28 de abril de 2025, alega en su escrito de fecha, que:
“…CAPITULO I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
Cursa por ante ese Juzgado y en trámite, la causa identificada con el N° 56.702, donde se está dirimiendo un irrito y viciado de Nulidad Absoluta proceso de Colación y Partición de Comunidad Hereditaria, sobre el cual, de una exhaustiva revisión efectuada a la totalidad de las actas y piezas que conforman el citado expediente (proceso), esta representación judicial logró percatarse, que entre los innumerables hechos constitutivos de COLUSIÓN y consecuente FRAUDE PROCESAL, cometidos ex profeso por la parte que se erige como actora, logró en fraude a la Ley, que el JUZGADO PRIMERO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, que para la época conoció de la presente causa, y que era regentado por la Jueza, ciudadana abogada ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ, quien en fecha 24 de abril de 2017, dictó una estólida y exigua SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, identificada con el N° 170/2017 la cual corre inserta en la Pieza de Medidas N° 1. folios 52 al 57 y su vuelto contentiva de MEDIDAS CAUTELARES, e invito a su lectura.
Como de seguro habrá observado, dicha sentencia interlocutoria, carece del debido análisis y razonamiento juridico, relativo a un REQUISITO ESENCIAL sine qua non, pues la otrora jueza, se abstuvo de verificar los requisitos esenciales que debió contener el espurio libelo de demanda presentado primigeniamente y posteriormente en su "reforma", esto es, que habiéndose percatado que el accionante NO acompañó, ni demostró de conformidad con establecido en el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto el o los instrumentos en que se sustenta la acción, verbigracia SOLVENCIA DE DECLARACION SUCESORAL, en donde se estableciera a ciencia cierta la determinación de los bienes que eventualmente pudieran ser objeto de partición y la naturaleza juridica de la titularidad; asi como su pretendida cualidad de "heredero", esto es, NO EXISTIENDO en su pretensión cualidad de causahabiente sobre bienes o derechos especificos, esto es, entredicha su cualidad de causahabiente con respecto a bienes, NI HERENCIA A PARTIR, brillando por su ausencia el cumplimiento del principio "De Cujus Hereditate Agitur", pues el hoy fallecido RICARDO MÁXIMO ALFONZO INOJOSA, NO dejó bienes de fortuna, por ello resulta INEJECUTABLE partir bienes que no hayan sido debidamente acreditados con la debida titularidad formal exigida en el escrito libelar y como consecuencia de ello lo que ahora en esta fase del proceso, pretende a través del FRAUDE Y EN COLUSIÓN, hacerse de manera injusta e ilegal el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, de bienes que no fueron objeto de la pretensión, vale decir, que no se inscribieron desde el inicio en la Litis mediante la fórmula de Ley, sino como de un as sacado debajo de la manga.
Al hilo de lo anterior, podrá percatarse que el FRAUDE se materializa, dado que, desde el inicio del proceso, quien se presenta como actor NO ACOMPAÑÓ el título según el cual los derechos o acciones del LICEO MILITAR LOS PROCERES CA. estuviese formando parte de una Sucesión, como ordena la Ley de Sucesiones,
entonces, siendo esta una institución educativa privada y militar que presta un servicio de interés público, además de ser de utilidad pública nacional y servicio privado de interés público, que colabora con el estado, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, donde se imparte educación Inicial, Primaria y diversificada, asi como la educación militar, se tiene que entender que los colegios privados, al ser parte del sistema educativo y brindar un servicio público, son considerados de interés público y, por tanto, deben estar sujetos a la regulación y supervisión del Estado para garantizar el derecho a la educación para todos. Por tal motivo goza de una protección de orden Constitucional establecido en el articulo 102 de nuestra Carta Fundamental, en el cual se propugna la Educación como un Derecho Fundamental y UN DEBER SOCIAL, donde en la actualidad cursan estudios CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) niños, niñas y adolescentes.
En este orden, como bien establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de estos niños, niñas y adolescentes, el cual es un principio de interpretación legal, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de CUALQUIER DECISIÓN, como en este caso, que la acción siempre fraudulenta de quien se presenta o se hace ver como actor, AFECTA de manera directa o indirecta los intereses legítimos y subjetivos de TODOS los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la institución LICEO MILITAR LOS PROCERES, su personal directivo, empleados e infraestructura fisica y moral, puesto que lo que allí se imparte es UN SERVICIO PÚBLICO FUNDAMENTAL, COMO LO ES LA EDUCACIÓN a un grupo de personas-sujetos de derecho- que merecen ser protegidas en forma muy especial por el Estado a través de TODAS las instituciones involucradas en los actos que pudieren afectar dicho servicio.
En ese sentido, visto que lo pretendido por quien obra como actor, es AFECTAR de manera directa e indirecta, en forma ilegítima, fraudulenta y en forma colusiva, ese servicio fundamental de Educación, siendo incuestionablemente GROTESCO Y GRAVÍSIMO que el órgano jurisdiccional no haya dado una respuesta contundente, tendente a salvaguardar los derechos, intereses y acciones involucrados con motivo de ese SERVICIO PÚBLICO, es decir, HA OMITIDO e incurrido en un ERROR INEXCUSABLE de participar a las Instituciones del ESTADO VENEZOLANO, por ser de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, siempre que se afecte el interés general de la nación. Tal infracción GRAVÍSIMA hace nugatorio y CONCULCA los Derechos y Garantias Constitucionales, por cuanto estos son derechos Irrenunciables, Intransigibles, Interdependientes entre si e Indivisibles.
Con ello, delatamos expresamente en forma incisiva y al mismo tiempo advierte esta representación judicial al órgano jurisdiccional, que en ningún folio, auto, sentencia interlocutoria, ni en ninguna de las piezas que conforman este desastroso, espantoso y grotesco proceso, que se HAYA DADO CUMPLIMIENTO a las debidas y obligatorias notificaciones que debió haber efectuado y LO HICIERON EN FLAGRANTE VIOLACION A LA LEY, tanto el Juzgado Primero como el Juzgado Segundo ambos de Primera (1°) Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a las autoridades competentes antes de dictar MEDIDAS CAUTELARES. Esto quiere decir, que los Juzgados no dieron participación ni comunicación con el debido soporte NI A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AL MINISTERIO DE LA DEFENSA, ni AL MINISTERIO PÚBLICO (para que se notificara un Fiscal con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asi como NO se participó al Consejo de Protección Municipal de la Alcaldía del municipio San Diego, ni al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Gobernación del estado Carabobo. Lo cual trae como consecuencia la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, desde el momento mismo en que SE ADMITIO la acción hasta hoy y en lo sucesivo, llevadas a cabo en esta viciada causa. Asi pedimos se sirva declarar en la definitiva…omissis…
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a ese digno Tribunal lo siguiente.
PRIMERO: Se proceda de conformidad a lo establecido al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, planteada como está la presente incidencia por parte de esta representación judicial, se provea la articulación probatoria solicitada ut supra a los fines de consignar las probanzas a las cuales se hizo mención en extenso, para evidencia como PLENA PRUEBA la existencia de la Colusión y Fraude Procesal en esta causa, asi como se NOTIFIQUE a la Procuraduría General de la República, a los fines DE IMPONERLE la situación juridico-procesal acontecida en este irrito proceso.
SEGUNDO: una vez evacuadas las probanzas, analizadas y valoradas, se sirva, REPONER LA CAUSA al estado en que sea admitida la acción y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, puesto que lo pretendido por el actor es afectar un bien de servicio público mediante vias fraudulentas y así sea restituida la situación irregular, por violación al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, tal como se transcribió de la Sentencia VINCULANTE arriba citada…”
También en escrito de fecha 14 de agosto de 2025, expresó:
“…En fecha 07-02-2025, esta representación judicial asistió a la celebración de "Audiencia de Conciliación" convocada por ese órgano jurisdiccional donde estuvieron presente los ciudadanos; abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en representación de la parte "actora" RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMAZO; la abogada VICTORIA MORENO ASCANI, en su cualidad de representante judicial del ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMAZO y a su vez asistiendo en esa audiencia al ciudadano JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, estos dos últimos en su condición de "co-demandados". De igual forma asistimos a dicha audiencia los abogados VICTOR GARİ TORTOLERO y quien suscribe; ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE, en representación de los co-demandados RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO. En la audiencia acá señalada y que riela a los folios 14 al 17 de la pieza Nº 5. En esa audiencia como representantes de los dos últimos co-demandados supra identificados, advertimos a ese órgano jurisdiccional sobre las aberrantes violaciones, al debido proceso, al principio de lealtad y probidad, por haber la actora incurrido en fraude a la Ley por Colusión, incurriendo nuevamente- en violación a lo establecido en los articulos 49 de la Carta Fundamental, especificamente en violación a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto, lo hago a titulo de recordatorio a ese órgano NO tiene la cualidad para actuar en nombre de el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, por cuanto no tiene representación válida alguna y sin embargo ese Juzgado permitió que este profesional del derecho actúe y solicite dejara sin efecto la irrita solicitud de audiencia telemática, invocando para ello el artículo 168 del texto civil adjetivo, el cual no es aplicable al caso. Desde el inicio del proceso el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, en colusión con sus hermanos JOSÉ JESÚS ALFONZÓ CALLES Y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, han actuado en FRAUDE A LA LEY y este Tribunal y todos los tribunales que han conocido de la causa así lo ha permitido de manera constante, sin que hasta la presente fecha, usted como Jueza y los demás jueces que conocieron de esta causa, hayan puesto orden este espantoso proceso, donde se han forjado instrumentos poderes, se ha cometido y se sigue cometiendo el delito de prevaricación ante la mirada indiferente de ese órgano jurisdiccional. Se ha violado desde el inicio del proceso violación del artículo 224 CPC, cuando el mismo actor en su libelo de demanda señaló un FALSO domicilio procesal del ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, Avenida Casanova, edificio Don Fernando, piso 12, apartamento 24, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Caracas, tal como riela al folio 15 y su vuelto, de la pieza Nº 1, pero además en la REFORMA DE SU LIBELO riela al folio Nº 229 de Ja Pieza Nº 1, donde RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, en su condición de Actor, suministra para que se efectúen las citaciones como DOMICILIO PROCESAL de su hermano DEMANDADO NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO la Boulevard C, Sector La Bonita, Residencias Avilautana, Piso 17, apartamento 14-03, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, es decir, EL DEMANDANTE SUMINISTRA COMO DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO, LA PROPIA DIRECCIÓN DEL ACTOR, esto a simple vista demuestra la impunidad, la falta de moral y probidad con la cual se han actuado estos tres ciudadanos en fraude y colusión en todo este amañado proceso.
Este fraude, se corrobora a lo largo del proceso, esta vez como se desprende de la documental evacuada por JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES y presentada en su demanda por el actor al folio 83 pieza Nº 1, donde consta "Declaración Única Universal de Herederos" evacuado ante el Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y según Auto de dicho Juzgado de fecha 21-10-2016, el cual riela al folio 84 pieza Nº 1, donde quedó plasmado que el ciudadano que el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, residía en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
Nuevamente esta representación señala de manera enfática, que en esta virtual" pretendiendo para ello utilizar de forma descontextualizada la Sentencia N oportunidad se cometió nuevamente fraude a la ley, a realizar una "notificación 2018 de fecha 27-02-2025, de la Sala Constitucional, referente a los "PODERES APUD ACTA" NO a "Notificaciones Virtuales. La máxima jurisprudencial de dicha sentencia establece que se puede hacer una Audiencia Telemática para realizan un Poder Apud Acta, esto en el entendido que se haya cumplido con los pasos preclusivos o correspondientes del proceso, y en el caso especifico es para la parte demandada cuando hava dado poder en su oportunidad correspondiente, este poder haya sido atacado con las defensas previas o cuestiones previas antes de la Contestación de la Demanda, y el Tribunal ordene su subsanación. Este NO es el caso bajo análisis, incurre la juez en una indiscutible violación al debido proceso y atenta contra la tutela judicial efectiva de mis representados, en detrimento a su legitimo derecho de un proceso justo, equitativo, de igualdad procesal, donde se garanticen el derecho a la defensa, sin desigualdades ni preferencias. Por tal denuncio como violentado tales derechos por este Juzgado quien no ha tenido el menor de los rubores ante semejante atropello de quienes actúan en colusión y el Juzgado hace mutis total.
De lo anterior también se puede constatar el FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN al folio 273 pieza Nº 1, del Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo de fecha 01-06-2017, donde se comisiona para materializar citación del ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, como DEMANDADO, y se colocó como DOMICILIO PROCESAL el siguiente: Boulevard C. Sector La Bonita, Residencias Avilautana, Piso 17, apartamento 14-03 Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda. Esta dirección suministrada como domicilio procesal de este demandado corresponde al mismo DOMICILIO PROCESAL del DEMANDANTE, vale decir, es el DOMICILIO de RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO. Con esto se demuestra una vez mas la actuación desleal con la que han actuado estos tres ciudadanos en una verdadera asociación para defraudar al proceso.
No solo la gravedad de lo anterior, usted como Jueza, quien tiene la obligación de asegurar la IGUALDAD de las partes ante la Ley, le permitió la actuación en este juicio a un profesional el cual NO posee cualidad como ya delate pretéritamente. sino que además de ellos y violentándose el principio de SEGURIDAD JURIDICA EN EL TRÁFICO DOCUMENTAL, le aceptó como documentales para autorizar esperpento denominada "Audiencia Virtual y Notificación Virtual", copias simplesdel pasaporte y la cédula de identidad VENCIDOS, del ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, pero peor aun le aceptó se le presentara como documentales, licencia de conducir del estado de Texas, asi como una copia simple de un carnet que se presume y se tiene duda si es de residencia en los Estados Unidos de América, al igual como un folio donde se observa en idioma INGLES, las letras UMC. Esto sin lugar a dudas coloca en franca desventaja a mis patrocinados, por cuanto se viola la IGUALDAD ante la ley y el Debido Proceso, acă se sorprende de manera artera a esta parte DEMANDADA, cuando se realizan actos que ya no se pueden acordar puesto que precluyeron los lapsos correspondientes para que fuera presentado poder por el demandado de marras Señaló de igual forma que el poder enviado por el ciudadano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, donde nombró a la abogada ANDREA MORENO ASCANI, y que se TACHO DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL, con el cual hicieron una "sustitución" en la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY. donde fue FORJADA esa sustitución, por cuanto la abogada MORENO ASCANI, NO SE ENCONTRABA EN VENEZUELA, y quien fraguo toda esa componenda fue el ABOGADO LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien en colusión colocó como abogada sustituida del DEMANDADO a su CÓNYUGE FRANCELYS NAVA MONTILLA. Esto es simplemente INACEPTABLE, de esto ya se está investigando por parte del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para determinar como esta abogada en complicidad con funcionarios públicos, logró otra persona otorgar ese poder en Maracay en nombre de ANDRE MORENO ASCANI, estando esta profesional del derecho para la época en el Reino de España, tal como lo demuestran las primeras investigaciones y sus movimientos migratorios.
Habria que ser muy ingenuo pensar que por el simple hecho de que ahora exista un nuevo abogado José Luis Izquierdo, que el día 11 de agosto en el folio 73 de la pieza 5 solicita a este tribunal, en contradicción a diligencia anteriores se celebre audiencia virtual telemática, cuando el anterior abogado José Tito de Freitas Pestrelo, alegando error involuntario solo para subsanar el grave delito de prevaricación ya consumado ante este tribunal, y solo con juegos de palabras para hacer incurrir en el error ya cometido a este tribunal, basta con ver las similitudes de las diligencias presentadas de que se trata de los mismos abogados en colusión y en fraude a la ley pero con diferentes nombres.
Finalmente, solicito e insisto ante este tribunal, conforme a lo anteriormente delatado, y preceptuado en el artículo 17 ejusdem, tome las medidas necesarias y que sean legales para evitar, prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y la probidad, advierto también para evitar hechos en el proceso que pudieren encuadrar en tipicidad de carácter penal…”
Dicha solicitud fue ratificada en fechas 22 de septiembre de 2025, 14 de octubre de 2025, 06 de noviembre de 2025, 25 de noviembre de 2025, 08 de diciembre de 2025, 28 de enero de 2026 y 29 de enero de 2026.
Por escrito de fecha 07 de mayo de 2025, el abogado LUIS COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, expuso:
“… -PRIMERO-
De la lectura del escrito en referencia, se observa que los codemandados solicitan la apertura de una incidencia en fase de ejecución de sentencia, argumentando que existen innumerables hechos constitutivos de COLUSIÓN y consecuente FRAUDE PROCESAL, cometidos ex profeso por la parte que se erige como actora...", no obstante, al desarrollar los fundamentos de su planteamiento, se observa que más que alegar elementos que sustenten el supuesto v negado fraude procesal, los argumentos del presentante se dirigen a rebatir los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia dictada en la presente causa en fecha 24 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con ocasión de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, así como también, una serie de alegatos extemporáneos relativos a la pertenencia o no al acervo hereditario de los bienes incluidos en el informe de partición.
Se observa que los argumentos expuestos por la representación judicial de los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, persiguen revisar en esta etapa procesal de ejecución, cuando ya ha precluido sobradamente la fase de alegación, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del Tribunal que originalmente conoció de la causa sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Dichos argumentos en forma alguna pueden ser considerados como elementos constitutivos de fraude procesal o colusión, como pretende hacer ver en forma infundada la parte demandada, sino que se trata de argumentos de fondo que han debido ser expuestos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la oposición a las medidas decretadas, o bien mediante el ejercicio del recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo que la parte que hoy alega infundadamente la existencia de fraude procesal, no ejerció actividad recursiva alguna dirigida a enervar la validez de dicha sentencia, tal como se evidencia de una simple revisión de las actas procesales, lo cual debe entenderse, de iure, como una conformidad tácita con la mencionada decisión, que adquirió por tanto carácter de firmeza.
En efecto, desconociendo la independencia del procedimiento cautelar, los argumentos se centran en la supuesta ausencia del instrumento fundamental de la demanda, considerando como tal la solvencia de declaración sucesoral del causante, como si de este instrumento deviniera la vocación hereditaria del causante y no de su demostrada condición de heredero. Continua exponiendo en presentante del escrito que el demandante de autos no tiene cualidad de causahabiente ni existe herencia a partir, por cuanto a su juicio, el causante "...no dejó bienes de fortuna, por ello resulta INEJECUTABLE partir bienes que no hayan sido debidamente acreditados con,la debida titularidad formal exigida en el escrito libelar y como consecuencia de ello lo que ahora en esta fase del proceso, pretende a través del FRAUDE Y EN COLUSIÓN, hacerse de manera injusta e ilegal el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, de bienes que no fueron objeto de la pretensión, vale decir, que no se inscribieron desde el inicia en la Litis mediante la fórmula de Ley, sino como un as sacado debajo de la manga..."
De la transcripción realizada se observa claramente que, si bien se alega la infundada existencia de fraude procesal, los fundamentos expuestos se dirigen a cuestionar en forma extemporánea aspectos relativos a la existencia de la comunidad hereditaria y a la pertenencia al caudal hereditario, de los bienes incluidos en el informe de partición. Es decir, que lo pretendido en forma solapada por la parte demandada, es la reapertura de la fase de alegación y contradicción ya precluida en la presente causa, pretendiendo bajo la infundada y temeraria alegación de fraude procesal, que el Tribunal emita pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron abordados debidamente en la fase de instrucción procedimental.
Conforme a la doctrina acogida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el fraude procesal se entiende como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
No es aplicable esta figura a la presente causa, pues los argumentos esgrimidos por la parte demandada como sustento de su alegato de fraude procesal, no guardan causalidad con esta figura, sino que se trata de argumentos de fondo que pretenden cuestionar, por demás, en forma extemporánea, los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las sentencias firmes dictadas por los jueces que han conocido la presente causa para declarar la procedencia de la pretensión de partición de la comunidad hereditaria.
Si la parte demandante pretendía desconocer la existencia misma de la comunidad hereditaria en base a los argumentos expuestos, ha debido hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente para la oposición a la partición los codemandados, y no en forma extemporánea en esta fase de ejecución, siendo que de la revisión de los autos del presente expediente se evidencia que los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, no formularon oposición ni discutieron el carácter o cuota de los interesados, por lo que ha de presumirse la existencia de la comunidad, procediendo el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a fijar la oportunidad para designar al partidor.
Por ello no resulta comprensible que si la parte codemandada consideraba que no existía la comunidad hereditaria alegada por el demandante o que alguno de los bienes indicados en el libelo no formaban parte de la comunidad; no haya formulado oposición en la oportunidad procesal correspondiente, y pretenda realizarlo en este momento, cuando ya ha concluido la fase de alegación y el contradictorio, y más aún, que trate de ocultar esta pretensión de reapertura de lapsos procesales precluidos, bajo una infundada alegación de fraude procesal.
Lo cierto, se insiste, es que la parte codemandada no se opuso a la partición en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual representa un convenimiento tácito en la existencia de la comunidad, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La falsedad de los argumentos expuestos por los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño se extiende a alegar que los bienes objeto de partición no se inscribieron desde el inicio en la Litis mediante la fórmula de Ley...". La falsedad de este alegato se observa de una simple lectura del escrito de reforma del libelo de demanda que cursa a los autos del presente expediente, de cuyo contenido se observa que la totalidad de los bienes incluidos en el informe de partición presentado en esta causa, fueron debidamente alegados y desarrollados en el escrito de reforma de la demanda como bienes pertenecientes al acervo hereditario.
Pero es que incluso, si los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño no estaban de acuerdo en la inclusión de tales bienes como parte del caudal hereditario susceptible de partición, la oportunidad procesal correspondiente para alegarlo, era mediante la formulación de reparos graves o leves en la oportunidad prevista en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil en contra del Informe de Partición presentado en esta causa por la partidora designada MERY ALAYON PEÑA, lo cual, paradójicamente no hicieron y, como consecuencia de esta falta de oposición de reparos, dicho informe ha quedado firme, y concluida la partición, conforme a lo establecido en el artículo 785 ejusdem, tal como fue determinado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de febrero de 2025, contra el cual, los codemandados de autos tampoco ejercieron los recursos que les otorga la Ley.
En consecuencia, considerando que los argumentos de hecho formulados por la representación de los codemandados Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, a pesar de presentarlo como una denuncia de fraude o colusión, se trata en realidad de argumentos de fondo que debieron ser alegados oportunamente en la fase contradictoria de este procedimiento y no en fase de ejecución, en clara violación al principio de preclusión de los lapso procesales, solicito respetuosamente del Tribunal declare la improcedencia de la incidencia pretendida por la parte demandada…”
También en fecha 21 de enero de 2026, el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, presentó escrito rechazando los argumentos de la denuncia de fraude procesal, en los términos siguientes:
“…SOBRE LOS ALEGATOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE LA INCIDENCIA DEL SUPUESTO FRAUDE
En el escrito contentivo de la denuncia de supuesto FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, que corre inserto del folio cien (100) al folio ciento uno (101) del presente expediente, propuesta en fecha 25 noviembre del 2025 por la representación judicial de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.672 y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.768.066. se limitan a alegar actuaciones supuestamente contrarias a derecho realizadas en el expediente, pero en ninguna parte sostienen que mi representado o esta representación hubiese desplegado actuación contraria a lo previsto en los articulos 17 a 170 del Código de Procedimiento Civil.
La actual representación judicial de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672. y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066, quieren hacer ver a este Juzgado que DESCONOCEN que la incidencia de tacha de falsedad, que se sigue por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el N°13.488, ya el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento sobre dicha incidencia mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de febrero del 2022, es decir, existe una decisión con autoridad de cosa juga cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la tacha interpuesta representación judicial de los codemandados, de lo que se concluye que habiéndose declara inadmisibilidad de la tacha, el cuaderno procesal relativo a dicha incidencia ha agotado su objeto consecuencia, el documento privado aportado en fecha Primero (01) de agosto de 2017, y que fue objeto de tacha, se tiene por reconocido. En virtud de ello, se concluye que la causa que cursa en el expediente signado con el N°13.486, se encuentra debidamente sentenciada, y que el Juez Provisorio de ese Juzga Superior, ratifico dicha decisión, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025. De la simple lectura las actas procesales que conforman dicho expediente se puede verificar que en ningún momento ocurrió el quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.672. y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.066.
Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega la representación judicial de los codemandados, donde a su decir se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 3 octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Br y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730. determinó lo siguiente:
"Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal.”
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
'se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella: si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte: se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...
En dicho expediente del Juzgado Superior Primero en la Civil. Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, así como en el presente expediente qua cursa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el N°56.702. a ocurrido por parte del demandante RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO y su representación judicial la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente: produzca una disminución en las posibilidades de defenderse, y que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Jurisprudencia patria sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa. cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades. medios a recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes. los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323. de fecha 24 de enero de 2001, en el juicia de Supermercado Fátima S.R.L.estableció lo siguiente:
´…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...
En ningún etapa del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, (donde existe decisión con autoridad de cosa juzgada), que se sigue por ante este Juzgado en el expediente signado bajo el N°56.702, y que, en fecha siete (07) de febrero del 2025, este mismo Juzgado declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el informe de partición presentado en fecha ocho (08) de noviembre del 2024: existió violación del derecho a la defensa de los codemandados, ya que ellos conocían el procedimiento que pudiera afectarlos, no se le impide su participación a el ejercicio de sus derechos, ni tampoco se le proh realizar actividades probatorias.
RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE PRETENDEN SOSTENER LA INCIDENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 533 Y 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPUESTA EN ESTE JUICIO PR REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, ES PRECISO INDICAR DESDE YA QUE:
A. Ninguno de los argumentos y afirmaciones, incoherentes dicho sea de paso que se sostienen en la denuncia de fraude procesal incidental, tienen como sujeto activo, por acción u omisión al demandante lo que desde ya deja ver que no estamos en presencia de ningún fraude procesal. ya que no se configura la tipicidad necesaria, ya que los actos cometidos en fraude deben provenir de las parte involucradas en el proceso o en el empleo del proceso con finalidades dolosas. y eso no es nada de que alega la representación judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672.y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.066, ambos codemandados.
Lo anterior trae necesariamente una evidente falta de cualidad por parte de mi representado, que está absolutamente excluido de la discusión por no estar dirigidos los hechos supuestamente fraudulentos contra el. Y así pido a este Tribunal lo declare.
B. No hay duda alguna que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.672. y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.066, ambos codemandados, estaban al tanto de la situación acaecida en el expediente signado con el N°56.702. denuncian como soporte del pretenso fraude procesal incidental, ya que en ese expediente de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, existe decisión con autoridad de cosa juzgada, de fecha siete (07 de febrero del 2025.
C. No hay dudas de que la representación de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6,099.672, y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.768.066, ambos codemandados, solicitan que su querella de fraude procesal sea tramitada por via incidental.
D. No hay duda de que en el proceso llevado por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y. BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó la decisión, en fecha 07 de febrero del 2025, donde declaró FIRME EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 08 de noviembre del 2024, y por lo tanto, concluida la partición, de lo que se desprende que es un proceso terminado, con sentencia definitiva y firme en el que evidentemente hay COSA JUZGADA, al punto que se está procediendo con la partición, hay informe de partición se hicieron reparos (cosa que solo es procedente cuando se está en etapa de partición, terminado el juicio de partición), y que se está procediendo con la ejecución propia de los juicios de esta especie (partición), y que de no ser definitiva y firme no hubiese sida posible hacerlo, dado lo cual esa condición de firmeza no se puede desconocer, ni por la parte querellante del fraude ni por este Tribunal.
Ε. Para este momento no consta en el expediente que los querellantes del fraude hubiesen Interpuesto acción impugnativa de invalidación contra la decisión cuestionada, ni contra ninguno de los actos de ejecución de la misma, habiendo pasado para este momento ya todos los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Por otra parte, con relación al fraude procesal, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, la que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión: y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental, Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustin R. Hernández F.) dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme los siguientes razonamientos:
"Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo de orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal." (Resaltado y subrayado nuestro).
Más adelante en la misma sentencia se reafirma lo que se cita:
"Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario.
Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal".
SOBRE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL FRAUDE PROPUESTO
Como ya se indicará, en su solicitud de incidencia de fraude procesal la representación judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.672. y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.066, ambos codemandados, plantean que el trámite de este asunto se diera por vía incidental, en aplicación de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pero se pasa por alto un importantísimo asunto que hace improponible la solicitud de incidencia de fraude asi propuesta, y es que en este asunto hay decisión definitiva y firme, es decir, con carácter de cosa juzgada, la cual tiene garantía constitucional.
Lo anterior no admite ningún tipo de discusión, en tanto que están en el expediente todos los elementos necesarios para apreciar con claridad que la partición ha concluido, lo que hace a este procedimiento un juicio terminado, y en ejecución solo respecto a cómo materializarla.
Ergo, estamos en presencia de un proceso terminado de forma definitiva y firme, y más aún en estado de ejecución, en tanto que en los procedimientos como este (partición) luego de cerrada la discusión en forma definitiva lo que resta es proceder a concretar o materializar lo dispuesto al modo de partir, que es precisamente en el estado en que nos encontramos en este asunto.
Quedando esto asi de claro, debemos señalar que tramitar incidentalmente, como se pretende, una solicitud de fraude procesal, es un verdadero dislate por parte de la representación judicial de JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672. y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.066, ambos codemandados, y un error inexcusable por parte de este Tribunal si se llegara a admitir. Y es así, por el hecho de que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha dejado reiteradamente claro que la vía para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede emplear la via incidental solo excepcionalmente, siempre que se "...denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada..."
La razón que ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional tiene su justificación en el hecho de que ni incidentalmente, ni en amparo, existe la posibilidad de desarrollar una actividad probatoria completa y suficiente para poder acreditar la existencia o inexistencia (la otra parte tiene derecho a defenderse) de un fraude procesal.
Si bien es cierto que incidentalmente se puede llegar a proponer una incidencia de fraude procesal, al igual que se puede instar oficiosamente su inicio, la limitante es que no puede darse ese tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada, que es precisa y exactamente nuestro caso.
Al respecto debe señalarse, que al Juez Civil se le plantean dos hipótesis de intervención en caso de fraude procesal, una, cuando se reclama el fraude por vía principal: y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene:
En la hipótesis de la acción autónoma por Fraude Procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de Fraude Procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios proceses: asi como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la Cona Juzgada sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos a del procesa concluido, pueda sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarer el Fraude Procesal en cualquier grado ap del proceso, anulando les actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos a su propia de definitivamente firme.
En la hipótesis de la via incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que denuncie "fraude procesal" afirmandose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. De hecho, para poder optar por esta via endoprocesal, debe haber proceso en curso, que en nuestro caso no existe, ya que se trata de un asunto decidido en forma definitivamente firme y que se está ejecutando como corresponde en una partición.
Ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación por fraude procesal, la S Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°910 del 4 de agosto de 2000. se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en cursa, y (c) cuando el proceso está terminado sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y. en el segundo y tercer casos, por vía principal.
En el sentido apuntado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº2212, de fecha 9/11/01. expediente N 2000-0062 y 2000-277, habla dejado apuntado que:
"Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal".
(...omissis)
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplia, que no está previsto en un procesa breve como el del amparo, para demostrarlo ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas."
En el mismo sentido indicado, también la Sala de Casación Civil, se ha expresado en idéntico sentido en Sentencia de fecha 29 de julio de 2013, Exp. AA20-C-00013-000162, caso: JOSÉ CARRERO CONTRERAS y otros contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros., GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO Y CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS, en la que se reitera el criterio Imperante desde el fallo de Sala Constitucional N° 910 del 4 de agosto de 2000.
La Sala de Casación Civil ha negado la procedencia de fraude como sustituto de recursos o remedios procesales instaurados, así lo dejado indicado entre otros- en fallo de fecha 8 de octubre de 2010, caso: SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en el cual acertadamente había venido señalando que:
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando "...haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...". pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente, la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, en la solicitud de revisión constitucional planteada por la Asociación Civil Caracas Country Club, exp. 05-2405, sentencia N°1203, ha expresado sobre la pertinencia de abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fraude procesal, lo siguiente:
De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesta, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante."
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su doctrina vinculante, en fallo número 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, Exp.: 24-1076. caso: JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ Y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, en el que se dejó claramente indicado que:
"Ahora bien, llama la atención de esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil haya declarado "... PROCEDENTE el fraude procesal incidental..." que fue propuesto en un proceso que ya contaba con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el cuestionamiento del fraude que pretendió en ese juicio ser dilucidado ha debido ser tramitado a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas: por tanto, es de concluir que con esta posición se desatendió el criterio que sobre esta institución del fraude asentó esta máxima instancia constitucional en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia Nº657 del 30 de mayo de 2013). Así se deja establecido.
Ante lo establecido, al haberse constatado que en el fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional para el conocimiento de las demandas de fraude procesal según los criterios señalados en este fallo, con lo cual se materializó una violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones por las cuales este órgano jurisdiccional declara HA LUGAR la solicitud de revisión aquí intentada, por lo que revisa el acto de juzgamiento contenido en la sentencia Nº 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula por contravenir el orden pública constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
"Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa. siempre que el motiva que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria: o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada".
Con atención al precepto normativo supra invocado, al haber constatado esta Sala que en el juicio principal por disolución de sociedad mercantil que se encuentra en fase de ejecución se le dio curso a una incidencia de fraude procesal que no puede ser instruida a través de esa vía incidental, resultaría inútil una reposición al reenvío de esta causa, para que se dicte una nueva decisión que puede ser establecida en esta máxima instancia constitucional, razón por lo cual, para evitar una dilación indebida, al tratarse este de asunto de mero derecho y que no necesita de una nueva actividad probatoria, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, dentro de la ejecución del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden. Así se decide." (Destacados y subrayados de este escrito)
En este caso, no se puede admitir y tramitar la solicitud de fraude procesal por vía incidental, tratándose de un proceso en el que ya existe una decisión definitivamente firme, sin contrariar flagrantemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y desmontando por completo el derecho de defensa de mi representado, en la medida de que lo ha colocado en una clara posición de indefensión, teniendo que acreditar le inexistencia de un fraude en articulación probatoria escueta.
Pero no solo eso, sino que dársele tramite a fon desproporcionado pedimento de fraude e forma que se pretende en este caso, se estaria atentando flagrantamente contra la garantia de juzgada que ampara a mis representados.
Admitir una solicitud de fraude incidental en un procedimiento como este en el que ya el asunto principal ha sido definitivamente resuelto y se está materializando lo decidido, es merma el derecho de ejecución, pues se permitirla qua un argumento de fraude procesal propuesto incidentalmente, destruya los efectos de la cosa juzgada, generando una peligrosa excepción a los tramites procesales legales, cosa expresamente proscrita por la doctrina vinculante de la Máxima interprete de la Constitución.
La posibilidad de permitir instruir una capacidad general para enervar la ejecución materialización de decisiones firmes, está reservada por Ley a situaciones y figuras muy especiales no se puede expandir, como ocurriría en este caso de aceptarse la pretensión de fraude incidental sacrificar o poner en jaque el derecho de la parte a materializar los efectos de la pretensión que vencido en la causa, pues impedir la ejecución es destruir el efecto de la cosa juzgada como garantía de justiciable, es generar un incidente con una potencia mayor que el recurso de invalidación o de la solicitud de revisión constitucional, es poner en riesgo mortal la eficacia de la cosa juzgada, eso es en lo que traduce admitir un fraude incidental estándose ejecutando lo decidido.
Pero es que además es instaurar un remedio procesal contra la cosa juzgada que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, cosa que no se puede permitir sin aceptar la indeseable consecuencia de que ahora con el simple alegato de fraude incidental en etapa de ejecución se puede evadir la ejecución de sentencias definitivamente firmes, de manera que quien produce obstrucción de justicia son los codemandados.
En función de lo hasta aquí indicado, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE DE FORMA INMEDIATA PROCEDA A LA INADMISIÓN DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
Por último, me reserva en nombre de mi representado al derecho a accionar constitucionalmente contra las actuaciones de este Tribunal atentatorias contra sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva (del que as parte el derecho a ejecutar sentencias firmes), así como violatorios del derecho a la propiedad que se está consumando con la decisión cautelar en comentarios.
PETITORIO
En función de la fuerza de las razones anteriores, solicitamos a este Tribunal, que de manera inmediata:
PRIMERO: Declare que la solicitud de încidencia de fraude procesal sea declarada improponible, o en su caso inadmisible, en la decisión que resuelva el incidente de fraude inconstitucionalmente planteado.
SEGUNDO: De no ser declarada la improponibilidad, se proceda a declarar improcedente la querella de fraude procesal…”
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2026, el abogado JOSE LUIS IZQUIERDO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO y JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, presentó escrito en el que alegó:
“…PUNTO PREVIO PARA DAR PRESENTAR LOS ALEGATOS A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, asi como la Sentencia SCC. de fecha 17 de marzo de 1999, Ponente Magistrado suplente Dra Lourdes Will Rivera, juicio Magaly Cannizzaro de Capriles Vs. Carmen C. López Lugo Expediente N° 98-0485, SN 0118, Sentencia TSJ SPA, 17 de febrero de 2000, ponente Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, Juicio Romana Pastora Rodríguez, de Reyes, Vs José J. Mendoza Pernia, Expediente N° 15.441 S N° 0158. http:/www.tsj.gov.ve/decisiones, Sentencia sala Constitucional 04 de agosto de 2000, Ponente Dr. Jesús E Cabrera T, Hans Gootterried Ebert Dreger en amparo, Expediente N° 001724, S N° 0910, http://www.tsj.gov.ve/decisiones, OPT 2000 N° 8/9, Tomo II, pag 700 yss, R&G 2000, agosto/2021-00, Tomo CLXVIII (168) N° 2021-00 pag 239 y ss, Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. Sala de Casación Civil en sentencia N° 920/12/1/2007 Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, Sala Constitucional, sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000 se procede a dar cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva y la decisión vinculante ut supra señalado:
FRAUDE PROCESAL OBLIGADOS, FACULTADES Y CARGAS
Según la ley adjetiva en materia civil, el Código de procedimiento Civil, artículo 17, el juez de la causa, está facultado inclusive de oficio o a solicitud de las partes, a ser garante del respeto a la justicia, en el cual se observa:
Artículo 17° El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
De igual manera el artículo 170, del Código de procedimiento Civil, las formas de actuación de los litigantes en el proceso, pero establece específicamente en su numeral 1, la verdad como norte:
Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Según la Sala de Casación Civil en sentencia N° 920/12/1/2007, "Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
"... En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069)."
EL FRAUDE PROCESAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
1.- SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA N° 920/12/1/2007:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, cito:
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones juridicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)..."
1.- SOLICITUD DE AUTO DE CERTEZA / DE LA FALTA DE PROBIDAD PROCESAL DE LOS INCIDENTISTAS.
De manera formal esta representación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, 17, 116 y 607 del Código de procedimiento Civil, solicita "AUTO DE CERTEZA", a los fines de determinar aspectos de ética y probidad de la parte "Proponente", de la incidencia de Fraude Procesal, en virtud de la existencia en primer lugar de Jurisprudencia vinculante, Sentencia N° 1541 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Caso: "Mery Sullón de Flores", esta sentencia define el fraude procesal como el uso de mecanismos legales para obtener un fin ilícito. 6
Establece que el Juez tiene el deber (facultad oficiosa) de dictar medidas para restablecer la verdad, lo cual incluye el AUTO DE CERTEZA para verificar si el titulo ejecutivo o el proceso mismo están viciados de fraude, incluso en fase de ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, "Principio de Lealtad y Probidad Procesal", obliga a las partes a litigar con probidad, implica que quien alega el fraude debe probarlo y el Juez utiliza el Auto de Certeza para evaluar si esa alegación es:
1. Un ejercicio legítimo de defensa.
2. O una maniobra dilatoria (fraude a la ley) para frenar la ejecución de una sentencia definitiva.
En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 26 y 257, de forma respectiva,
• Art. 26: Derecho a la tutela judicial efectiva. El juez no puede ejecutar algo que sea fruto de un delito o fraude, pues violaría el derecho a la justicia.
• Art. 257: El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Si hay dudas sobre la legitimidad de la ejecución (especialmente con imputaciones penales de por medio), el juez debe "hacer certeza" sobre el derecho antes de rematar bienes o transferir propiedad…”
III
Debe esta juzgadora analizar, sólo a los efectos de admitir o no la incidencia de fraude procesal, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando una cualquiera de las partes alegue el fraude procesal, el procedimiento a seguir de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, es el siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.… Omissis… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Revisados como han sido los escritos presentados por los abogados actuantes en este proceso, junto con sus recaudos, y en aplicación a la normativa legal antes indicada y los criterios jurisprudenciales reseñados, sin que lo aquí decidido sea calificado como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en esta causa, llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente debe aperturarse la incidencia para dilucidar si ha ocurrido o no fraude procesal en el mismo; para ello la tramitación que deberá aplicarse para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la parte demandante alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se admite la denuncia de fraude procesal, se apertura la incidencia de fraude procesal, se acuerda abrir cuaderno separado de incidencia de fraude procesal al cual se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión, y de los escritos presentados por los apoderados de las partes relativos a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente. para lo cual se acuerda desglosar dichos escritos y corregir la foliatura que corresponda.
Asimismo, se ordena a la parte demandante ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, y a los codemandados JOSE JESUS ALFONZO CALLE, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la denuncia de fraude procesal; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión. Así se decide.
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, delatada por el apoderado judicial abogado ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE.
SEGUNDO: SE APERTURA LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ello se acuerda ABRIR cuaderno separado de incidencia de fraude procesal, al cual se acuerda agregar copia certificada de esta decisión y los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes relativos a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente, para lo cual se acuerda desglosar dichos escritos. Se acuerda corregir la foliatura que corresponda.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, y a los codemandados JOSE JESUS ALFONZO CALLE, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la denuncia de fraude procesal; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026, siendo las siendo las 2.35 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg, Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se apertura cuaderno separado de fraude procesal. Se realizó desglose y nota de testado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.702
LO/cc
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