REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: N° 57.320
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES AULAR ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.830, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.476, de este domicilio.
DEMANDADO: Adolescente (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2026, previamente cumplidas como fueron las formalidades de la distribución, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AULAR ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.830, de este domicilio, asistida por la abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.476, de este domicilio, presentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siendo el demandado su hijo el adolescente (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de febrero de 2026 el tribunal le da entrada bajo el Nro. 57.320.
II
De la revisión realizada en el presente expediente este Tribunal observa: que se evidencia del libelo y de los anexos presentados con el escrito libelar, que la ciudadana pretende se le declare concubina del ciudadano quien en vida se llamaba MIGUEL ANGEL SOLORZANO SÁNCHEZ y narra que de esa unión nació un hijo, que actualmente es adolescente.
Expuesto lo anterior, es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
(omissis)

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis….

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. ( negritas del Tribunal)

Atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, se observa que el adolescente debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, éste Tribunal resulta INCOMPETENTE por la materia, para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del adolescente y, por tanto, debe ser conocido por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en la ciudad de Guacara del estado Carabobo, en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.53 am.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 57.320
LO/cc