REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE: 57.244
DEMANDANTE: RAQUELINA DE FELICE ORTEGA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-7.111.198, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OLGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS HILARION SEGOVIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.839, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg, INGRID SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.239 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la demandante RAQUELINA DE FELICE ORTEGA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-7.111.198, de este domicilio, asistido por la abogada OLGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS HILARION SEGOVIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.839, de este domicilio.
En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 27 de convenimiento de 2025, el demandado presentó convenimiento a efecto de poner fin al juicio.
II
Pasa este Tribunal a resolver sobre el convenimiento efectuado por el demandado ciudadano LUIS HILARIÓN SEGOVIA LEÓN, antes identificado, y es necesario indicar que el convenimiento es una fórmula de autocomposición procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano LUIS HILARIÓN SEGOVIA LEÓN, debidamente asistido de abogada, expresó sin condiciones, libre de apremio y coacción su decisión de celebrar un convenimiento y que la demandante por diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, pide se sentencie la causa, al estar de acuerdo con el convenimiento efectuado por el demandado.
Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a la homologación al convenimiento realizado por el demandado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dá por terminada la causa. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de fecha 27 noviembre de 2025 efectuada por la parte demandada LUIS HILARION SEGOVIA LEÓN, ya identificado.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez quede firme la presente decisión se tendrá como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se librará oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que se acompañará con copia certificada del escrito de convenimiento y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.244
LO/cc