REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.153.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARNABEL PAREDES, VIRNA CASTILLO y FLORELIA MOTA, inscritas en el Inpreabogado N° 49.068, 61.534 y 152.926 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Fue presentada en fecha 21 de abril de 2025, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio. El libelo fue distribuido a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 23 de abril de 2025 y fue admitida en fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 09 de febrero de 2026, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes el demandante abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado y los demandados JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÍA, antes identificados, representados por su apoderado judicial abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.564, de este domicilio, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… DE LA TRANSACCION
PRIMERO: No obstante todo lo anterior, con el ánimo de poner fin a las controversias y/o diferencias existentes entre las partes, precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios, tanto en el juicio antes identificado, como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al presente juicio, de cualquier otra vinculación de otra naturaleza legal. "LOS DEMANDADOS" ofrecen en pago a "EL DEMANDANTE", ante identificado, en términos transaccionales, como pago único, en efectivo, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE EEUU (USD 4,500.00), que a los efectos de cumplir con las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE Y UNO OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DE BOLÍVARES (Bs. 1.721.835,00), calculados a la tasa del oficial fijada el 09 de febrero de 2026, por el Banco Central de Venezuela, de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.382,63) por cada dólar de EEUU, en razón de los conceptos demandados:
a.) Asesoría, redacción y visado del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo valor de la operación es de USD$.60.050,00, estimando los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$.9.007,50.
b.) Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CIERRE DE TITULARIDAD, estimando los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$.1.200,00.
c.) Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CONTRATO DE COMPRA VENTA PAGADERA A PLAZOS CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, estimando los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$.9.900,00.
d) Se incluye cualquier otra actividad, diligencia, gestión profesional extrajudicial o Judicial que de forma directa, conexa, incidental u indirecta realizada por "EL DEMANDANTE" a cuenta de "LOS DEMANDADOS" en ocasión de las actuaciones demandadas.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE", acepta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE EEUU (USD$.4,500,00) en efectivo, de los cuales se resta la suma de QUINIENTOS DOLARES DE EEUU (USD $.500,00) entregados por "LOS DEMANDADOS" a "EL DEMANDANTE " el 03 de agosto del 2024, cifra de dinero que "EL DEMANDANTE", acepta en pago por la totalidad de los conceptos demandados, incluye cualquier otra actividad, diligencia, gestión profesional extrajudicial o judicial que de forma directa, conexa, incidental u indirecta realizada por "EL DEMANDANTE" a cuenta de "LOS DEMANDADOS" en ocasión de los conceptos demandados, se adjunta signado con la letra "A" copia del listado de los billetes por la mencionada cantidad. Es convenio expreso entre las partes, que se fija el Bolivar como moneda de cuenta y de pago de la presente transacción TERCERO: Como consecuencia de lo anterior "LOS DEMANDADOS" nada le adeudan de forma directa, conexa o incidental de las actuaciones profesionales cualquier actividad demandada a EL DEMANDANTE" quien declara recibir a satisfacción el pago correspondiente por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación profesional, así como también declara que nada le adeudan "LOS DEMANDADOS".
CUARTO: "EL DEMANDANTE" declara que la presente Transacción es producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto "EL DEMANDANTE" le otorga a "LOS DEMANDADOS", un formal y definitivo finiquito.--
QUINTO: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes adeuda costas a la otra, pues cada parte asume las que le correspondieron. Igualmente ambas partes declaran que nada quedan a deberse o reclamarse mutuamente por concepto del presente juicio y cualquier otro por honorarios profesionales de abogado, ni por algún concepto generado hasta la presente fecha, otorgándose "EL DEMANDANTE" y "LOS DEMANDANDOS" finiquito total y absoluto.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción.
SEPTIMO: "EL DEMANDANTE" y "LOS DEMANDADOS" solicitamos al ciudadano Juez suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 23 de mayo del 2025 sobre el inmueble propiedad de "LOS DEMANDADOS" que a continuación se describe: una porción de Terreno y las bienhechurias sobre el construidas (Código Catastral 08-07-1-001-002-23-01-G3-CA-001), ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que mide veintiséis metros (26,00 MTS) de fondo, dando un área aproximada de Un Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (1,326,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente calle Negro Primero: OESTE SUR Y NORTE: Terrenos de José M. Sabatino. Este inmueble pertenece a los demandados, por documento otorgado el 04 de febrero de 2025, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2025.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025.
OCTAVO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y formal en este mismo acto y por este mismo medio, solicitamos de este Juzgado, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley muy especialmente el carácter de cosa juzgada formal y material que tiene la actual Transacción…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre una porción de Terreno y las bienhechurias sobre el construidas (Código Catastral 08-07-1-001-002-23-01-G3-CA-001), ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que mide veintiséis metros (26,00 MTS) de fondo, dando un área aproximada de Un Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (1,326,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente calle Negro Primero: OESTE SUR Y NORTE: Terrenos de José M. Sabatino. Este inmueble pertenece a los demandados, por documento otorgado el 04 de febrero de 2025, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2025.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025. Líbrese oficio.
Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 09 de febrero de 2026, efectuada por la parte demandante FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado y los demandados JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÍA, todos antes identificados.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre una porción de Terreno y las bienhechurias sobre el construidas (Código Catastral 08-07-1-001-002-23-01-G3-CA-001), ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que mide veintiséis metros (26,00 MTS) de fondo, dando un área aproximada de Un Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (1,326,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente calle Negro Primero: OESTE SUR Y NORTE: Terrenos de José M. Sabatino. Este inmueble pertenece a los demandados, por documento otorgado el 04 de febrero de 2025, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2025.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025. Líbrese oficio.
Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo. No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 1.55 pm.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.153
LO/cc
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