REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 57.219
DEMANDANTE: ANGIE SMITH GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.055, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. YULEIMA CASTILLO OVIEDO y YHOVANNA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.360 y 191.609 respectivamente, de este domicilio.
INDICIADA: ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.202.682, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, por la ciudadana ANGIE SMITH GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.055, de este domicilio, asistida por las abogadas Abg. YULEIMA CASTILLO OVIEDO y YHOVANNA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.360 y 191.609 respectivamente, de este domicilio y solicita la interdicción de su madre ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.202.682, de este domicilio y alega que dicha ciudadana padece de un defecto intelectual habitual, el cual describe y consta en certificación medica: padece de trastorno mental y del comportamiento de consumo de múltiple sustancia psicoactivas y trastorno mental orgánico por lesión o disfunción cerebral.
Explica la solicitante que su señora madre se encuentra limitada para la toma de decisiones y de valerse por si misma, dependiendo de terceros, que ella ha perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales.
Que ella se ha hecho cargo de su madre y de sus cuidados ya que ella está incapacitada de hacerlo por sí misma, como se evidencia del material probatorio que se adjunta a esta solicitud, requiere medicación constante y cuidados médicos especiales, es por lo que solicita a tenor de la norma sustantiva plasmada en el artículo 396 del Código Civil venezolano, a solicitar que la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, antes identificada, que sea sometida a INTERDICCION CIVIL.
II
Previa su distribución ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2024 y admitió la demanda en fecha 10 de diciembre de 2024, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarles declaración a cuatro (4) familiares y/o amigos, así como a la indiciada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado. Igualmente designaron como Expertos a los médicos RICARDO BRANDI y ZAIRE CALDERON OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.441.340 y V-12.519,262. Se libró edicto y boletas de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se trasladó la jueza del Tribunal y la ciudadana Secretaria Accidental para realizar el interrogatorio de la ciudadana indiciada al inmueble donde ella habita y constató que a las preguntas formuladas la ciudadana respondió valvuciando, tratando de recordar, a preguntas básicas como cuantos años tienes?, ella trata de responder pero dice incoherencias.
En fecha 16 de diciembre de 2024, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así: MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.204.760, que declaró conocer a la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, alrededor de 8 años conociéndola, que a dicha ciudadana le dio un ACV porque ella consumía mucho alcohol y drogas y se complicó por el problema de su adicción. Asimismo, declaró que conoce a la ciudadana ANGIE SMITH GOMES ROJAS, y que es la hija de la señora Ismelda, quien no puede valerse por si sola y no puede proveer sus propios medios e intereses.
PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.169, que declaró conocer a la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, desde hace 19 años, porque fue su suegra y la abuela de su hija; que dicha ciudadana tiene una condición mental y está bajo tratamiento psiquiátrico y que no puede valerse por si sola y no puede proveer sus propios medios e intereses.
La testigo ANA GERTRUDIS FLORIAN BARRIONUEVO, quien declaró conocer a la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, desde el 19 de julio de 2024 cuando comenzó a trabajar como su enfermera; que dicha ciudadana tiene bipolaridad y un déficit neurológica condición mental y está bajo tratamiento psiquiátrico y que no puede valerse por si sola y no puede proveer sus propios medios e intereses.
La testigo MARIANNY BEATRIZ COLINA FLORIAN, quien declaró conocer a la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, desde el 14 de julio de 2024 cuando la conoció por su trabajo como enfermera, en la Clínica Los Colorados y de allí en adelante también la ha tratado en su casa; que dicha ciudadana tiene bipolaridad, esquizofrenia y déficit para controlar sus emociones y toma psicotrópicos indicados por su psiquiatra; que la ciudadana ANGIE GOMES, fue quien la contrató y es hija de la indiciada y que ella no puede valerse por si sola y no puede proveer sus propios medios e intereses.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se ordene la notificación de los facultativos antes mencionados y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Carabobo (SENAMECF).
En fecha 18 de diciembre de 2024, comparece la alguacil del Tribunal de Municipio y consigna la boleta de notificación recibida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2025, comparece la alguacil del Tribunal de Municipio y consigna el recibo recibido por el SENAMECF.
El 11 de febrero de 2025, consignó informe médico la Dra. Zaire Calderon, que fue agregado a los autos en fecha 12 de febrero de 2025, en el que señala:
“…A solicitud del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se emite informe de la ciudadana Ismelda Benilde Rojas de Gomes, C.I: V-7,202.682.
Se trata de paciente femenina Ismelda Benilde, Rojas de Gomes; C.I: 7.202.682, de 69 años de edad, quien refiere familiar (hija) antecedente de consumo de múltiples sustancias psicoactivas (cannabis, cocaína, crack) por más de 30 años, quien debido a esto en el año 1995 es detenida y recluida por tenencia de drogas. Convivencia familiar caracterizada por múltiples episodios de heteroagresividad física y verbal hacia familiares (esposo e hijos). Posterior a la muerte de conyugue en julio de 2017, continua el consumo acentuado de dichas sustancias y adicionalmente el uso de Benzodiazepinas, se vuelva más retraida con periodos de aislamiento en casa para mantener el consumo diario de estas sustancias y conductas arriesgadas para obtener dichas drogas. Hace un año aproximadamente refiere familiar que la Sra. Ismelda presento un episodio de agitación psicomotriz, caracterizado por alucinaciones visuales, ideas delirantes de daño de familiares hacia ella, y heteroagresividad verbal y física hacia familiares (hija y nieta) que les llevó a abandonar domicilio que compartían durante un viaje a Portugal. Hace 10 meses aproximadamente presentő nuevamente episodio de agitación psicomotriz, que amerito tratamiento y hospitalización en Centro psiquiátrico además se asocia sintomas relacionados a enfermedad cerebrovascular, por lo que se le realiza estudio de RMN cerebral; que reporta lesión a nivel de lóbulo temporal izquierdo, alteración de la sustancia blanca, microangiopatia u otra enfermedad desmielinizante. Desde esa fecha paciente se ha mantenido en tratamiento farmacológico y atención profesional continua intradomiciliaria por médicos especialistas en diversas áreas, y personal de enfermería, con una evolución tórpida a pesar múltiples tratamientos farmacológicos aplicados, con evaluación regular por mi persona, desde el 27 de julio de 2024, quien desde diciembre de 2024 comienza a mejorar agresividad e irritabilidad, pero manteniendo el deterioro Neurocognitivo observado en mi primera evaluación. Examen mental (7/02/2025): Paciente luce aseada; viste acorde a edad sexo y situación, consciente vigil, orientada en persona, en ocasiones parcialmente en espacio mas no en tiempo, colabora con la entrevista, hipoprosexica, lenguaje tono y volumen acorde, en ocasiones coprolalica, anomia recurrente y construcción de neologismos al no poder identificar o recordar una palabra, agnosia con algunos objetos pensamiento con tendencia a disgregarse, pararespuestas
Con ideas de daño de familiares y terceros hacia ella, demandante de nuevamente estar sola; labilidad afectiva (eutimia-ira), refiere trastornos sensoperceptivos, alucinaciones visuales referentes a la presencia de su esposo en la casa Vbp" él está allí conmigo... yo lo veo siempre acostado conmigo", psicomotricidad asistida (silla de ruedas/ andadera), sin conciencia de enfermedad mental, juicio de la realidad alterada…”
El 17 de febrero de 2025, el Dr. Ricardo Brandi consignó su informe médico de la indiciada, que fue agregado en fecha 18 de febrero de 2025, en el que expone:
“…RESUMEN DEL CASO CLINICO:
Paciente Ismelda Rojas de 68 años de edad con antecedente de larga data de un patrón nocivo de consumo de sustancias psicoactivas (alcohol, cocaina) observando, como consecuencia, trastorno mental y del comportamiento caracterizado por afectación en área cognitiva con alteraciones en memoria, atención, pensamiento; en la afectividad cursando con hipomania, labilidad afectiva, tendencia al desajuste emocional y en el área del comportamiento con episodios de agitación psicomotriz y heteroagresividad. Recibe tratamiento con: Risperidona 3mg, Clonazepam 2mg, Carbamazepina 200mg BID, Escitalopram 10mg, Biperideno 2mg, propanolol 10mg.mas Haloperidol y Diazepam amp en episodios de agitación.
Ante la severidad y cronicidad de la afectación de sus facultades mentales, la paciente se encuentra incapacitada total y permanentemente para la toma de decisiones y de valerse por si misma, dependiendo de terceros (familiares), debiendo mantener control y tratamiento médico regular…”
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la continuidad del asunto y acuerda agregar el informe de peritaje emitido por la Dra. Nelly Pantoja y Dra. María Pimentel, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, en el que se concluyó:
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: posterior a la evaluación psiquiátrica, se concluye que la evaluada, cumple criterios suficientes, según la Clasificación Internacional de Enfermedades, edición 11, (CIE-11), para Trastornos debidos al consumo de otras sustancias psicoactivas especificadas, incluidos los medicamentos (6C4F), son trastornos que se caracterizan por el patrón y las consecuencias del consumo de otras sustancias psicoactivas especificadas. Además de la intoxicación por otras sustancias psicoactivas especificadas, las sustancias psicoactivas especificadas tienen propiedades que inducen la dependencia, lo que lleva a la dependencia en algunas personas y al síndrome de abstinencia cuando se reduce o cesa el consumo. Otras sustancias psicoactivas especificadas están implicadas en una amplia gama de daños que afectan a la mayor parte de los órganos y sistemas del cuerpo, y que pueden clasificarse como episodio único de consumo nocivo y patrón nocivo de consumo. El daño a terceros producido por el comportamiento causado por la intoxicación con otras sustancias psicoactivas especificadas se incluye en las definiciones de consumo nocivo de otras sustancias psicoactivas especificadas. Se reconocen varios trastornos mentales inducidos por otras sustancias psicoactivas especificadas, así como varias formas de alteración neurocognocitiva, cumpliendo criterios clínicos de demencia debida a sustancias psicoactivas, incluidos los medicamentos (6C84). incluye formas de demencia que se consideran una consecuencia directa del consumo de sustancias y que persisten más allá de la duración habitual de la acción o síndrome de abstinencia asociado con la sustancia. La cantidad y duración del consumo de sustancias debe ser suficiente para producir el deterioro cognitivo. El deterioro cognitivo no se explica mejor por un trastorno que no está inducido por sustancias como una demencia debida a otra afección médica. La demencia se caracteriza por la presencia de un marcado deterioro en dos o más dominios cognitivos en relación con lo esperado en función de la edad de la persona y el nivel general de funcionamiento cognitivo previo, lo cual representa una disminución de su nivel previo de funcionamiento. El deterioro de la memoria está presente en la mayoría de las formas de demencia, pero el deterioro cognitivo no se limita a la memoria (es decir, hay un deterioro en otras áreas como las de funciones ejecutivas, atención, lenguaje, cognición y juicio sociales, velocidad psicomotora, habilidades visuoperceptivas o visuoespaciales). También puede haber presentes alteraciones neuroconductuales que, en algunas formas de demencia, pueden ser el sintoma de presentación. El deterioro cognitivo no es atribuible al envejecimiento normal y es lo suficientemente grave como para interferir significativamente en la independencia en el desempeño de las actividades de la vida diaria de una persona. Se presume que el deterioro cognitivo es atribuible a una enfermedad adquirida subyacente del sistema nervioso, un traumatismo, una infección u otro proceso patológico que afecte al cerebro, o al consumo de sustancias o medicamentos específicos, una deficiencia nutricional o la exposición a toxinas, o es de etiología indeterminada. El deterioro no se debe a una intoxicación o abstinencia actual de una sustancia.
Asimismo, posee según tomografia de cráneo signos de áreas de encefalomalacia en región occipitotemporal izquierda, en probable relación con evento isquémico no reciente, hallazgo que puede agravar los síntomas del deterioro cognitivo. Se realizan El Montreal Cognitive Assessment (MOCA) una breve prueba de para evaluar la función cognitiva, que explora 6 dominios: memoria, capacidad visupespacial, función ejecutiva, atención/concentración/memoria de trabajo, lenguaje y orientación, la cual no realiza. Debido a los diagnósticos que presenta, sus capacidades de: 1) juicio: capacidad de discernir el bien y el mal, en base a las normas socialmente establecidas. 2) raciocinio, capacidad de reconocer las consecuencias de sus actuaciones y 3) capacidad de actuar libremente, es decir de elegir u optar que hacer, se encuentran interferidas, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando y mantenga su control por psiquiatria y neurología…”
Luego de la respectiva distribución, quedó distribuido el expediente a este Tribunal, que le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2025. En fecha 23 de septiembre de 2025, la Jueza Lucilda Ollarves dictó auto de abocamiento y se declaró competente para dictar la decisión en la presente causa.
El día 03 de noviembre de 2025, se dictó auto acordando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y su publicación fue agregada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2025.
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas. Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria debe hacerse las consideraciones siguientes.
III
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA INTERINA para la presunta incapaz quién es su progenitora y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes e intereses, todo ello en razón del padecimiento del trastorno neurocognitivo que padece actualmente.
Es necesario aplicar el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte: “Si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
En cuanto a las pruebas promovida quedó demostrado que la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS DE GÓMES, no posee capacidad para valerse por sí misma, ni para administrar sus propios bienes y actos personales, por cuanto sufre de trastornos cognitivos antes reseñados que la deja con limitaciones, padece de problemas de conciencia y voluntad para discernir; y tiene asistencia permanente para su cuidado personal. De la declaración de los testigos se evidencia que vive con su hija ciudadana ANGIE SMITH GOMES ROJAS.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad de la ciudadana ISMELDA BENILSA ROJAS DE GOMES, por defecto de sus facultades intelectuales y motrices que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de la ciudadana ANGIE SMITH GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.055, TUTORA INTERINA, de la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.202.682, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la presente decisión.
Se advierte a la TUTORA INTERINA, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de la interdictada, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal. Así se decide.
IV
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ISMELDA BENILDE ROJAS DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.202.682, de este domicilio.
Se designa como TUTORA INTERINA PROVISIONAL a la ciudadana ANGIE SMITH GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.734.055, de este domicilio, en su carácter de HIJA, domiciliada en la urbanización Trigal Norte, calle Salom, casa 95-65, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador digitalizado de sentencias para su archivo.
Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado ante la Oficina de Registro Principal y artículo 414 del Código Civil y la publicación del extracto de la sentencia en un periódico con circulación del estado Carabobo.
Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia certificada expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar de la publicación en prensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 3.13 pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.217
LO/cc
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