REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.158
DEMANDANTES: ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.441.693, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Inpreabogado N° 86.072 y 85.895 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.787.696, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de diciembre de 2025, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.787.696, de este domicilio, representado por su defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806.
El día 26 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA MARIA MELENDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.693, de este domicilio, abogadas JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Inpreabogado N° 86.072 y 85.895 respectivamente, presentó escrito de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2025 por la parte demandada y agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2026. de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial del demandado ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO por las razones siguientes:
Nos oponemos a la admisión como prueba documental de la constancia de notificación realizada en el domicilio del demandado, asi como a las fotografías del domicilio de este promovidas, por ser manifiestamente impertinentes por no estar relacionadas con el objeto de la demanda, además de no señalar la promovente que pretende probar con dichas documentales, no indicar su pertinencia en el presente procedimiento y no indicar fundamento legal de su promoción.
Ciudadana Juez, las documentales que la defensora judicial pretende promover pruebas, son formalidades necesarias para la representación judicial del demandado presente procedimiento, las cuales esta parte estima legales y cumplidas, no obstante constituyen medios de pruebas relacionados con el objeto de la presente demanda, con el thema decidendum, como lo es el cobro de bolívares de la parte demandada por consiguiente, esta r representación de la parte actora se opone a la admisión de los medios pruebas señalado en el Capitulo I de la prueba documental del escrito consignada conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente impertinentes y carecer de eficacia probatoria…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos; y para determinar si es ilegal, debe analizarse si cumple con los extremos de ley para su promoción. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante, considera esta juzgadora que la promoción de esta prueba guarda relación con los hechos alegados por la defensora judicial en su escrito de contestación de demanda, por lo que se considera pertinente la promoción de las mismas y será analizado el contenido de dichos medios probatorios en la sentencia definitiva. Se ordena admitir las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandante contra las pruebas promovidas por la parte demandada abogada MIRTA NAVAS, antes identificada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 9.20 am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.158
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