REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DEL DESARROLLO, C.A. ahora CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1974, bajo el Nro.6, Tomo 57-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales han sido modificados, siendo la última de las modificaciones la registrada por ante la misma oficina de Registro el día 01 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 7, Tomo 183-A, Pro.
DEMANDADOS: JOVANI RAFAEL MENDOZA y MAGALY MARGARITA MENDOZA DE MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.463.226 y V-4.462.128 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 19.532
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2025, presentada por la ciudadana MAGALY MARGARITA MENDOZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.462.128, asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.68.203, parte demandada, en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 1986, enviado con el oficio Nro.2491, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dado a la consignación a los autos del registro de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que por diligencia de fecha 17 de julio de 2025, presentada por la ciudadana MAGALY MARGARITA MENDOZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.462.128, asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.68.203, parte demandada, en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 1986, enviado con el oficio Nro.2491, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dado que se ha consumado los extremos de ley referente a una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, consignando a los autos documento registrado de liberación de hipoteca, autenticado por la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2022, quedando autenticada bajo el Nro.46, Tomo 68, folios 163 hasta el 166, y debidamente Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2022, asimismo, se desprende de las actas que mediante auto de fecha el 26 de mayo de 1986, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos objeto de la presente demanda y notificado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por tal motivo, esta Juzgadora dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1986 y enviada con oficio Nro.2491 sobre el siguiente inmueble: La parcela de terreno Nro.7 de la manzana Nro.12 y la casa quinta en ella construida distinguida con el número de catastro 104-31, ubicada en la avenida 107, de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarillo en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2) aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de 10 metros aproximadamente, con la calle Las Mercedes, Sur: en línea recta de 10 metros aproximadamente con la parcela Nro.8, ESTE: en línea recta de 25 metros aproximadamente con la parcela Nro.5. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOVANNI RAFAEL MENDOZA y MAGALY MARGARITA MENDOZA DE MENDOZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1.981, bajo el Nro.42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19. Líbrese oficio al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: Suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1986 y enviada con oficio Nro.2491 sobre el siguiente inmueble: La parcela de terreno Nro.7 de la manzana Nro.12 y la casa quinta en ella construida distinguida con el número de catastro 104-31, ubicada en la avenida 107, de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarillo en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2) aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de 10 metros aproximadamente, con la calle Las Mercedes, Sur: en línea recta de 10 metros aproximadamente con la parcela Nro.8, ESTE: en línea recta de 25 metros aproximadamente con la parcela Nro.5. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOVANNI RAFAEL MENDOZA y MAGALY MARGARITA MENDOZA DE MENDOZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1.981, bajo el Nro.42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.060.
Secretaria,
Exp. 19.532
LOV/cc/aa.