REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.083
DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ HEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado N° 41.316, de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante diligencia la abogada MARITZA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 41.316, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, en lo que respecta a la hora del nacimiento de la demandante.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la ampliación de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2025, en el sentido que debe decir:
“…En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva realizar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, nacida en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 a las tres de la mañana (3 a.m.) y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614; con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA y de toda su generación…” Siendo así lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025; téngase esta decisión como parte integrante de la misma. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: AMPLIA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025, en el sentido que debe decir:
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva realizar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, nacida en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 a las tres de la mañana (3 a.m.) y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614; con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA y de toda su generación.
Queda incólume el resto de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, téngase esta decisión como parte integrante de la misma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026, siendo las siendo las 2.35 minutos de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.083
LO/cc
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