REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2026.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.305.
DEMANDANTE: JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.983.303, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ y SOFIA FABIOLA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro.74.353 y 57.555 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.021, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato presentado por la ciudadana JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.983.303, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.166, de este domicilio, contra el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.021, de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las setecientas (700) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIDAS 10, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, numeral 1º y 3º, la cual ratifica mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2026.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
II
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas cautelares. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Con relación a las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener…”
A tales efectos la accionante acompaña los siguientes recaudos: copia simple del documento protocolizado del inmueble, marcado con la letra “B”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION MIDAS 10, C.A. y de la última acta de asamblea de la misma, marcados con la letra “C” y “D”, con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que, dicho bien, y las acciones se encuentran a nombre del demandado de autos, y que adquirió dicho bien inmueble y acciones de sociedad mercantil durante la unión estable de hecho o concubinaria que sostuvo con la demandante, el cual formaría parte de la comunidad patrimonial concubinaria; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que al aparecer como titular único de dichos bienes el demandado, pudiese llegar a disponer de los bienes a corto plazo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 59-40, Manzana 59, calle 147 (Guigue), de la Segunda Sección, Sector B de la Urbanización Parque El Trigal, número cívico 87-10, así como la vivienda unifamiliar de una planta que se encuentra construida sobre ella, situada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las setecientas (700) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION MIDAS 10, C.A., este Tribunal, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, considera que en esta etapa del proceso se satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585, 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda decretar las medidas cautelares solicitadas, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 59-40, Manzana 59, calle 147 (Guigue), de la Segunda Sección, Sector B de la Urbanización Parque El Trigal, la cual posee un Numero Cívico 87-10, así como la vivienda unifamiliar de una planta que se encuentra construida sobre ella, las cuales se encuentran situada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según cedula catastral. El inmueble posee las siguientes características particulares: la referida parcela cuenta con una superficie de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (525,35mts2) y la vivienda posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (251,76m2), consta de una planta, construcción de bloques frisados, una (1) habitación principal con vestier y baño, una (1) habitación con baño y closet, dos (2) habitaciones adicionales con closet, un (1) baño externo, una (1) habitación de servicio con closet y baño, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, puertas y rejas protectoras, porche, patio interno, lavadero techado, garaje techado para un (1) vehículo y sin techas para tres (3) vehículos, patio techado, piso de granito, baños de cerámica, techo de caídos dos aguas de tejas, empotramientos mediante tubos para el colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, instalaciones eléctricas y además posee todos los servicios públicos; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Mayaudòn y que forman el lindero general de la Urbanización; SUR: Que es su frente, calle Guigue; ESTE: Avenida Cabriales; y OESTE: Parcela 59-30. Dicho inmueble pertenece al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.978.021, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el Nro. 2022.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.34744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las SETECIENTAS (700) acciones que posee el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.978.021, y de este domicilio, en la sociedad mercantil CORPORACIÒN MIDAS 10, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 26, Tomo 413-A, Expediente 315-103521, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil de fecha 17 de junio de 2024, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2024, bajo el Nro. 19 del Tomo 105-A. Para la práctica de la medida decretada el Tribunal correspondiente deberá estampar la nota respectiva en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÒN MIDAS 10, C.A., en consecuencia, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,

Abg. Carolina Contreras,
Secretaria Titular,


Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.118. Se libró Oficio Nro.119 junto con mandamiento de ejecución.


Secretaria,
Exp. Nro. 57.305.
LO/cc/jg.-