REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.657 y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEEZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ y MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.182.429 y V-26.611.187 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 57.289
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de diciembre de 2.025, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2.025, se admitió la misma, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2026, presentado por las ciudadanas MARTHA GABRIELA HIDALGO MARTINEZ y ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ, y en la cual alegan no disponer con recursos económicos para costear los servicios profesionales de un abogado privado, por lo que solicitan al Tribunal sea designado Defensor Público para que sostenga sus derechos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos Boleta de Notificación la cual fue recibida por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2026, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal del Edicto librado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2026, presentado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.030.657, representada por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Pública del Estado Carabobo, en la cual consigna a los autos Edictos los cuales fueron publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE.
Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, suscrita por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Público, quien representa a la parte actora, y en el cual solicita sea exonerado o reducir los Edictos que se deben publicar en la prensa ya que la demandante no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con su publicación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se acordó oficiar a la Defensoría Pública en Materia Civil del Estado Carabobo, a los fines de que designe defensor público a la demandada en el presente caso.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se agregaron a los autos la publicación de los Edictos consignados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que, como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Observa esta Juzgadora, que, en la presente demanda, la parte demandante pretende la declaratoria de unión estable de hecho que alega mantuvo con el ciudadano de cujus VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ, y demanda a las herederas conocidas de dicho ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, se acordó librar edicto para publicar en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, haciendo del conocimiento del público en general de la admisión de la demanda. Adicionalmente, el tribunal acordó la notificación de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora quien se encuentra asistida por Defensor Público, mediante diligencia presenta en fecha 03 de febrero de 2026, solicitando que le sea exonerado o reducir los edictos que deben publicarse, ya que menciona que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir con los mismos.
Para decidir ese alegato, debe revisarse el contenido de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000414, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco:
“…Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella…EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
Haciendo la debida revisión del presente expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, se percató el Tribunal del error cometido al dictar el auto de admisión de la demanda y emitió edicto no solo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, sino también de acuerdo con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, notificando también a los herederos desconocidos.
En consecuencia, visto el error cometido por el Tribunal al emitir el edicto de la manera antes señalada, y por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de filiación estaría dentro del supuesto que establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil antes transcrita, por consiguiente, se suprime la publicación del edicto con relación al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, queda vigente lo establecido en el artículo 507 del Código Civil de los edictos publicados, y se acuerda que la causa continuará su curso legal, correspondiendo a la parte demandada dar contestación a la demanda, lapso que comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la presente decisión.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se suprime la publicación del edicto con relación al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, queda vigente lo establecido en el artículo 507 del Código Civil de los edictos publicados, y se acuerda que la causa continuará su curso legal, correspondiendo a la parte demandada dar contestación a la demanda, lapso que comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º y 166º.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria Titular
EXP. Nro. 57.289
LOV/cc/aa.
|