REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2026.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.235

DEMANDANTE: INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 170, Tomo 8-A, del año 2020.
APODERADA JUDICIAL: Abg. INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 121.533.

DEMANDADOS: LACTUARIO SAFARI, C.A., inscrita el 19 de agosto de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Tomo 135-A, bajo el N° 2 y el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.413.188, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DAYANA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.576.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 170, Tomo 8-A, del año 2020, representada por su apoderada judicial abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 121.533, contra la sociedad mercantil LACTUARIO SAFARI, C.A., inscrita el 19 de agosto de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Tomo 135-A, bajo el N° 2 y el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.413.188, de este domicilio.
En fecha 06 de octubre de 2025 el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2026, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., por su apoderada judicial abogada INGRID MENDEZ, con facultades para transigir contra la sociedad mercantil LACTUARIO SAFARI, C.A., y el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, asistidos por la abogada DAYANA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.576, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 09 de febrero de 2026.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…LA TRANSACCIÓN:

Las partes declaran que acordaron una formula transaccional que una vez cumplida por ambas en los terminos pactados, le pondrà fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda, incluyendo también la cancelación de costas y costos procesales e intereses, asi, como la deuda que LA DEMANDANDA mantiene actualmente con la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A. RIF J-30697479-2 con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda indole o controversia con motivo de la relación comercial que existió entre ambas y su terminación, a fin de transigir y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaria un Juez, es por lo que las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula tercera de esta transacción la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 01/100 CENTAVOS (USD 3.865,01) equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el cinco (05) de febrero de 2026, a un millon setecientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y uno bolivares con doce centimos (Bs. 1.728.471,12) de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, es por lo que, una vez verificado en el portal oficial del Banco Central de Venezuela, se constató que la moneda a utilizar a modo referencial corresponde al EURO (€), cotizándose en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 447,21); siendo la tasa de mayor valor publicada para el cinco (05) de febrero de 2026. Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela y que las partes acordaron el pago de la cantidad arriba acordada de la siguiente manera:
• La primera cuota: por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000,00) cuyo pago será realizado en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2026 al 14 de marzo de 2026 a las cuentas bancarias de LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. RIF. J-50013235-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolivares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para la fecha en que realice la transferencia, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo dia el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.

• La segunda cuota: por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.200,00) cuyo pago será realizado en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2026 al 14 de abril de 2026 a las cuentas de LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.IF. J-50013235-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolivares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para la fecha en que realice la transferencia, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo dia el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.

• La tercera cuota: por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO UN CENTAVOS (USD 1.665,01) cuyo pago será realizado en el lapso comprendido entre el 15 de abril de 2026 al 14 de mayo de 2026 a las cuentas de LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, С.А. RI.F. J-50013235-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolivares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para la fecha en que realice la transferencia, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo dia el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.

QUINTA: Las cuotas pactadas en la clasula (sic) CUARTA del presente acuerdo, deberán ser canceladas a cualesquiera de las cuentas bancarias señaladas a continuación; y su respectivo comprobante de pago deberá ser enviado via correo electrónico a departamentolegalrg@gmail.com: …omissis…
SEXTA: Las partes convienen en que una vez cancelada la totalidad de la deuda intimada, LA DEMANDADA continuará con el pago de la deuda que mantiene con la sociedad mercantil SUBCERCA,C.A. por la cantidad de DOS MIL DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 2,016,77), equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el cinco (05) de febrero de 2026, a novecientos un mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y un centimos (Bs 901.919.71). Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela y que las partes acordaron el pago de la de la siguiente manera:
• En el lapso comprendido del 15 de mayo de 2026 al 14 de junio de 2026, LA DEMANDADA transferirá a las cuentas de sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A. el monto de MIL OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 1.008,38) que será pagada por transferencia bancaria en Bolivares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para la fecha en que realice la transferencia, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo dia el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.

• En el lapso comprendido del 15 de junio de 2026 al 14 de julio de 2026, LA DEMANDADA transferirá a las cuentas de sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A. el monto de MIL OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 1.008,38) que será pagada por transferencia bancaria en Bolivares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para la fecha en que realice la transferencia, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo dia el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.
SEPTIMA: Las cuotas pactadas en la clasula (sic) SEXTA del presente acuerdo, deberán ser canceladas esquiera de las cuentas bancarias señaladas a continuación; y su respectivo comprobante de pago erà ser enviado via correo electrónico a departamentolegalrg@gmail.com ...omissis…
OCTAVA: Las partes acuerdan que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de sus apoderados yło Abogados contratados derivados de la presente transacción y asistencia ante este juzgado
NOVENA: FINIQUITO TOTAL.
LA DEMANDANTE sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13. C.A. declara estar de acuerdo con a cantidad ofrecida por la LA DEMANDADA, así mismo con los conceptos que esta misma abarca a los fines de evitar un proceso judicial entre ambas, por lo que nada queda a deberle la sociedad mercantil LACTUARIO SAFARI C.A. ni el codemandado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, por los conceptos anteriormente identificados con ocasión al procedimiento por Cobro de Bolivares. En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenio transaccional, y que una vez cumplido en los términos pactados se le otorgue carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y que una vez efectuado el pago total contentivo en la presente transacción y por lo tanto verificado su cumplimiento, se cierre definitivamente la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
DECIMA: Ambas partes aceptan los terminos y condiciones pactados en el presente acuerdo transaccional de manera amistosa y voluntaria, pero queda entedido que en el caso de incumplimento por la parte LA DEMANDADA, el mismo acarrea DESACATO a la homologacion dictada por este digno Tribunal y se deberá continuar con el proceso idóneo asi como todas las reclamaciones a que hubiere lugar producto del incumplimiento de pago de la deuda principal y del incumplimiento del presente acuerdo…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias obligaciones asumidas por los demandados en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 09 de febrero de 2026 efectuada por la parte demandante INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., y los demandados la sociedad mercantil LACTUARIO SAFARI, C.A. y el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3.21 minutos de la tarde.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.235
LO/cc