REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de febrero de 2026
Años 115° y 166°
EXPEDIENTE: 57.129
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el cual quedo inserto en el tomo 129-A, número 31, de fecha 03 de julio de 2012, representada por la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.065.435 y de este domicilio quien actúa en su propio nombre y en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y CARMEN ALTUVE, debidamente inscritas en el instituto de previsión social de abogados bajo los Nros.280.160 y 47.186 y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.26.330 y de este domicilio.
MOTIVO: INDENMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2025, por el abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las cuestiones previas, contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto expone:
“…PRIMERA: La falta de competencia por el territorio del Tribunal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde fue propuesta la presente demanda. En efecto, Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 40 de nuestro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE las demandas relativas a derechos personales, deben ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio y de conformidad con el articulo 27 de nuestro CÓDIGO CIVIL: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Según el jurista Dominici “…aunque una persona posea en distintos lugares negocios de importancia y tenga en varios pueblos intereses de igual magnitud, uno será siempre el principal asiento de ellos, sea porque allí este el centro desde donde dirija todos, sea que allí se encuentren sus vínculos de familia, sus mayores relaciones sociales, etc…” (Negrilla nuestra). Por otra parte, VENRO ENERGY INC, co, es una empresa extrajera sin domicilio en el país y que pudiera ser demandada, según sea establecido por su registro mercantil, es decir, el registro mercantil fija el domicilio de la misma. En el presente caso mi poderdante tiene su domicilio en la ciudad de nueva York, de los Estado Unidos de América, como se evidencia de poder otorgado en esa ciudad. Es falso que Valencia sea su domicilio y mucho menos que tenga la dirección señalada por la parte actora. El mismo Tribunal ha enviado oficios a distintos lugares como Trujillo y Caracas lo que evidencia que eventualmente mi representado podrá tener negocios e intereses en cualquier otra parte menos en este domicilio…”
En escrito de fecha 07 de octubre de 2025, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada EDUARNEY AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.160, expresó:
“… Para el momento de pactarse la obligación, el lugar donde se concretó la gestión de negocios fue la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lugar donde además se han producido los daños y perjuicios de los cuales ha sido víctima mi representada y no en la ciudad de New York lugar donde actualmente reside el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL; por lo tanto, al ser la ciudad de Valencia, estado Carabobo donde se materializa la gestión de negocios a través de la red social WhatsApp y ser éste justo el lugar donde se han producido los daños y perjuicios de los que ha sido objeto mi representada, es el lugar donde este digno Tribunal es competente para conocer la pretensión. Las acciones personales y reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se contrajo o debió ejecutarse la obligación y ante el juez del lugar donde debe ser ejecutada la obligación, ya que ésta se activa cuando los actos que dieron origen a la obligación ocurrieron dentro del país; en este caso, este tribunal es competente porque los hechos se suscitaron dentro del Municipio Valencia del estado Carabobo y no en lugar distinto a éste. Ciudadana Jueza, en Venezuela el demandante puede ejercer su derecho a demandar por el incumplimiento de una obligación devenida en una gestión de negocios dentro del territorio aunque el demandado -por razones estratégicas y convenientes- se encuentre en el extranjero para el momento de la interposición de la demanda. Evidentemente, el principio legal que sustenta este derecho estriba en el hecho que el aparataje judicial nacional se activa cuando los actos que han dado origen a la obligación ocurrieron dentro del pais, específicamente los hechos nacieron, se acordaron y pactaron en el Municipio Valencia del estado Carabobo y no en la ciudad de New York en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto no puede alegarse la falta de competencia en este caso. Ahora bien, de acuerdo con las normativas de la Ley del Derecho Internacional Privado en su articulo 33, rige también la competencia en casos donde existen elementos internacionales como el que ocurre en este proceso, donde el demandado actualmente se encuentra en el extranjero, pero la gestión de negocios y los daños se produjeron en Venezuela; en consecuencia, de acuerdo a la norma internacional los tribunales venezolanos tienen competencia en los siguientes casos: Primero, por el lugar del cumplimiento de la obligación, si el demandado se encuentra fuera del país pero la obligación derivada de la gestión de negocios se pactó para ser cumplida en Venezuela, los tribunales nacionales tienen competencia para conocer el caso. Segundo, se considera el criterio del lugar donde ocurrió el hecho generador, por lo tanto, si la gestión se negocios se llevó a cabo dentro del territorio de la República, es ese el lugar donde surge la obligación, por lo tanto la justicia venezolana queda activada de pleno derecho, más aún la competencia le corresponde a los tribunales del estado Carabobo por ser el lugar donde se pactó la obligación y donde tiene su domicilio la parte demandante afectada en esta gestión de negocios incumplida flagrantemente por el demandado de autos…”
II
Este Tribunal para decidir observa que dentro del lapso de emplazamiento la representación judicial de la parte accionada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promueve cuestiones previas, al efecto, opone la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Ahora bien, la norma rectora de la competencia por el territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio.(…)".
Conforme a la norma transcrita la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 261 establece:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón (caso: Filomena Lesmez Ruíz), indicó:
“…La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva.”
Adicionalmente en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 520, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
La competencia de los tribunales para conocer de un asunto, está establecida gracias a tres factores, la materia, la cuantía y el territorio. En cuanto al territorio se entiende que es la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
La competencia por la materia y la cuantía son inderogables por las partes, al estar reguladas por normas de orden público; la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, como lo autoriza el artículo 47 ejusdem.
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, se considera que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
La demandante escogió ejercer su acción ante las autoridades civiles del lugar donde se producen los daños y perjuicios reclamados, que lo es la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por lo que mal puede la demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme esta decisión, el Tribunal se pronunciará sobre las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes, líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10)) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria

Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copias certificadas para su registro.



Secretaria,


Exp. 57.129

LO/cc/aa.