REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.017, de este domicilio.
APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 250.955, de este domicilio
DEMANDADO:
CLEIDIS DEL CARMEN MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.949.618, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 59.406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 29 de enero del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.017, asistido por el abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 250.955, de este domicilio, contra la ciudadana CLEIDIS DEL CARMEN MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.949.618, de este domicilio.
En fecha 02 de febrero de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.406 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
DE LOS HECHOS
Por Sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día Dos (02) de Febrero de 2024 quedo disuelto el Vínculo Matrimonial que me unía con la Ciudadana: CLEIDIS DEL CARMEN MORENO REYES, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.949.618, Sentencia que anexo con documento en copia certificadas de la misma marcada con la letra "A".
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
(Art. 340 Ord. 5 C.P.C)
Respetado Juez, la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Se evidencia del acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si el inmueble a partir objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia.
SEGUNDA: Con la Sentencia de fecha Dos (02) de Febrero del 2.024, anexada y marcada con la letra "A", probamos que quedo disuelto el matrimonio Civil.
TERCERA: Este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales. Correspondiéndole el cincuenta (50%) por ciento a cada uno.
Establece el Artículo 186 del Código Civil, que "ejecutoriada la sentencia, que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...". Asimismo, el articulo 173 ejusdem, indica que "la Comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el solo hecho de disolverse este...", el artículo 183 del mismo Código Civil señala que "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no está determinado en este Capítulo se observará lo que se establece al respecto de la partición" y el articulo 148 ejusdem establece que: "Son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre mi persona y la Ciudadana: CLEIDIS DEL CARMEN MORENO REYES, ya identificada, y con base y fundamento en las disposiciones arriba citadas, es por lo que se hace procedente la Partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que formalmente demando la partición de la Sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se señalan:
1. Un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112mts2), todo ello registrado en la Oficina Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 2016.1406 asiento registral 1 matriculado con 308.7.4.1.6658 correspondiente al folio real de fecha treinta (30) de Septiembre del 2016. Cuyas medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento ahora trasferidos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Según consta en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de la fecha 16 de Agosto de 2016 bajo el N 01, folio 1 tomo 14 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente y cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Casa N° 32, con una distancia de Catorce (14.00 mts), SUR: Con casa N° 36 con una distancia de Catorce (14.00 mts), ESTE: con la casa N° 33 con una distancia de ocho (8.00 mts), OESTE: con la calle 12 que es su frente, con una distancia de ocho (8.00 mts) linderos particulares que constan en su respectivo levantamiento Planímetro, siendo remodelada para la actualidad y consta de un piso extra superior con las mismas dimensiones sobre el piso principal y distribuida con un Cuarto, un baño y lavandero.
2. Una Nevera 12 pies, Un Frizer 120 Litros, Dos camas matrimoniales, dos juegos de recibo, un juego de comedor, Tres Aire Acondicionados de 12 BTU, Tres camas Individuales, Dos Televisores 32 Pulgadas, Una licuadora, Una Computadora de mesa, Una Cocina 4 Hornillas para empotrar, Un horno Empotrado. (…)” (cursiva de este tribunal ).
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.017, asistido por el abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 250.955, de este domicilio, contra la ciudadana CLEIDIS DEL CARMEN MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.949.618, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.406
JS/BP
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