REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE N° 59.405
DEMANDANTE: JAIRO MURIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.572, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.293.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. y SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACION DE COMPETENCIA POR CUANTÍA).
I
Vista la Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por Cuantía) de fecha 19 de diciembre de 2.025, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de competencia por cuantía a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo el trámite por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándole entrada en fecha 28 de enero de 2026 bajo el Nro.59.405.
II
Dada la naturaleza del fallo citado supra, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, “la competencia es un requisito de validez de la Sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme a lo anterior, los artículos 28 y 30 de la Norma Adjetiva Civil, disponen lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda (…)

Siendo ello así, esta Jurisdicente constata que en el caso de marras, la demandante en la parte in fine del escrito libelar alega lo siguiente:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Omissis…

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3,700.00) que equivalen al cambio a la fecha de hoy la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 980.500,00) a razón de DOSCIENTOS SESENTA y CINCO BOLÍVARES (265,00) por dólar, lo que no supera dicha cuantía, tres mil veces la tasa de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela que lo es el Euro, con un monto de TRECIENTOS OCHO BOLIVARES (308,00) por EURO, siendo competente este Tribunal por la Cuantía.

Omissis…

En virtud de lo anterior, la Resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, respecto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en asuntos de naturaleza contenciosa, dispone en su artículo 1, lo siguiente:
Omissis…

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Omissis…

No obstante lo anterior, la citada resolución es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía, en los asuntos de cualquier naturaleza, se deberá expresar el valor de la pretensión no solo en moneda de curso legal en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, sino también, su equivalente al precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda.
III
En consecuencia, se constata que la presente causa trata sobre un asunto de naturaleza contenciosa y apreciable en dinero, por lo que, en virtud de la estimación de la demanda planteada, este Tribunal acepta y asume la competencia por la cuantía, por ende, tramitará y conocerá de la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO. Siendo la oportunidad para tomar en cuenta todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la demanda propuesta por el ciudadano JAIRO MURIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.572, de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 61.293; en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. y SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 5 días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:16 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.405
JS/MN