REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:


ABOGADA ASISTENTE: DAVID ALEJANDRO PEÑA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.191.441, de este domicilio.

CARMEN CHIQUINQUIRA PEÑA LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.650, de este domicilio

DEMANDADO:
FELIX PARIS MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.268.880, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: 59.403

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 16 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano DAVID ALEJADRO PEÑA BENITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.191.441, asistido por la abogada CARMEN CHIQUINQUIRA PEÑA LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.194.650, de este domicilio, contra el ciudadano FELIX PARIS MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.268.880, de este domicilio.
En fecha 27 de enero de 2026, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.403 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
DE LOS HECHOS
Los hechos que motivan la presente solicitud son los siguientes: el ciudadano FELIX PARIS MAYORAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V.-11.268.880, cede al ciudadano DAVID ALEJANDRO PEÑA BENITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V.-30.191.441, los derechos sobre un inmueble, ubicado en Desarrollo Endógeno, Sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia Yagua, calle Ezequiel Zamora Casa S/N, del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
El cedente, no posee documento de propiedad sobre el inmueble debidamente protocolizado y el cesionario, acepta el estado legal de la propiedad sobre el inmueble objeto de esta cesión, en vista del tiempo transcurrido, sin haber obtenido otro tipo de documentación, alto grado de migración y las enfermedades, es necesario que el ciudadano cedente reconozca el contenido y la firma del documento de cesión firmado por él, el cual anexo en copia marcada con la letra “C” (…)” (cursiva de este tribunal ).

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión en original, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión en original, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano DAVID ALEJADRO PEÑA BENITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.191.441, asistido por la abogada CARMEN CHIQUINQUIRA PEÑA LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.194.650, de este domicilio, contra el ciudadano FELIX PARIS MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.268.880, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.403
JS/BP