REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.134.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.948.815.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 59.334
I
Con vista al escrito presentado en fecha 23 de enero de 2026 por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.134 parte demandante en la presente causa, conforme al cual solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictado por este Tribunal 30 de octubre de 2025, a los fines resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: consta a los folios 18 al 19 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual, este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2025, declaró la homologación al convenimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIA) que fuere incoada por el ciudadano la ciudadana: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL antes identificado, actuando en calidad de beneficiario librador.
SEGUNDO: en fecha 07 de octubre del 2025 consta la diligencia presentada por la parte demandante donde solicita que se oficie al REGISTRO DEL TERCER CIRCUITO DE LOS MUNCIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA, a los fines que se estampe la nota marginal en el respectivo cuaderno y se deje constancia del convenimiento celebrado por las partes y solicito sea designado correo especial.
TERCERO: en fecha 11 de noviembre del 2024 mediante auto de este tribunal se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, oficiando a la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA, a los fines de dejar constancia que mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 30 de octubre de 2025, se impartió su homologación en el convenimiento celebrado por las partes y asimismo se designo correo especial al ciudadano ROYMAR ARMAS, antes identificado para hacer entrega y posteriormente consignar el acuse de recibido. Se libro oficio Nro.291/2025
CUARTO: en fecha 08 de diciembre del 2025, consta la diligencia presentada por la parte demandante donde solicita ACLARATORIA ya que por error involuntario identifico el Registro de forma errónea REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUNAGUA ESTADO CARABOBO, siendo lo correcto REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA Y SAN DIEGO por lo cual solicito dejar sin efecto el oficio Nro. 291/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 y se designe correo especial a fin de emitir nuevo oficio AL REGISTRO para estampar dicha nota.
QUINTO: en fecha 13 de enero del 2026 este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante de la diligencia supra mencionada, y ordeno librar nuevo oficio Nro. 019/2026, al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, a fin de que se estampe la nota marginal y se designo correo especial al ciudadano ROYMAR ARMAS, antes identificado, tal como fuere solicitado.
SEXTO: en fecha 23 de enero del 2026, la parte demandante, introdujo escrito en el cual solicita se aclare la SENTENCIA de fecha 30 de octubre del 2025, ya que el inmueble se debió describir con todos los datos que lo identifican.
II
Ahora bien; los términos en los cuales la parte demandante solicita la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que emite este Tribunal, son los siguientes:
(…) “consta en documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del los Municipios San Diego y Naguanagua, de fecha 12 de agosto de 2015 inserto bajo el N° 8, Folios 72, Tomo 41, del tomo de transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el número 2015.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.14604 corresponde al libro de folio real del año 2015”.
Respecto a la diligencia de fecha 27 de octubre del 2025, mediante la cual presentan las partes un convenimiento la parte demandante señala que el inmueble señalado esta REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA, de fecha 12 de agosto de 202145, inserto bajo el Nro. 8, Folios 72, Tomo 41 del tomo de transcripción del año 2015, además quedo inscrito bajo el numero 2015.2029, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.14604, en consecuencia, este Tribunal dicto la sentencia que declaró la Homologación al Convenimiento tal como fue solicitado en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Ahora bien, respecto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2025, es menester advertir lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 42 de fecha 29 de enero de 2004, Exp. 02-2853, estableció:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Nro. 02-3242, caso Andrés Mezgravis en aclaratoria, señaló:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos, ii) correcciones de omisiones, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia, de acuerdo a las deficiencias que se presentaren en cada caso en particular, sin que tales correcciones modifiquen el pronunciamiento proferido. En consideración de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00446 de fecha 27 de abril de 2017, Expediente Nro. 2003-1545, en ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, conforme a la cual dejo sentado lo siguiente:
“…la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar alguna expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error voluntario del tribunal, tales como los errores de copias, de referencia o de cálculo numérico.
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la sala podrá corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
(…)
III
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de ACLATORIA DE LA SENTENCIA formulada por el accionado solo en lo que respecta a modificación del nombre del
Registro mencionado y peticionado por diligencia. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre del 2025, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nro. 019/2026 de fecha 13 de enero del presente año y se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con las correcciones pertinentes a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el INMUEBLE constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el No. 14-054, Tipo "C" Tres (3) Habitaciones, situado en el Nivel 5 del EDIFICIO No. 14, que forma parte del desarrollo habitacional MONTEMAYOR RESIDENCIAL 1, Sector 2, Etapa 4, construido sobre parte de la Parcela denominada VMC S4, ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Diego del Estado Carabobo. El Apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (78,52m) distribuidos así: Hall de entrada, sala-comedor balcón (Terraza), cocina oficios, área para equipo de aire acondicionado, estudio, pasillo de circulación, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Patio interior y áreas comunes y de circulación del Edificio. ESTE: Apartamento N° 14-051.OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Código Catastral N° 08-12-01-001-6, N° de Inscripción: 2013-05-0619. Al deslindado apartamento le corresponde en propiedad exclusiva e inherente a la propiedad del apartamento un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14-054 ubicado en el área destinada para tal fin. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,541133% con respecto al Sector y un porcentaje de 0,085009% con respecto al Conjunto, tal y como constan en el Documento General de Condominio del Desarrollo Habitacional MONTEMAYOR RESIDENCIAL 1, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día veintinueve (29) octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 19, Folio 157, Tomo 54, Protocolo de Transcripción del Año 2010; y en el Documento Particular de Condominio del Desarrollo Habitacional MONTEMAYOR RESIDENCIAL 1, Sector 2, Etapa 4, Edificios N° 13, 14, 15 y 16, protocolizado en el citado Registro, el día nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), bajo el 25, Folio 185, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2013; y dicho Inmueble le pertenece al demandado según consta en documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, de fecha 12 de agosto de 2015 inserto bajo el N° 8, Folios 72, Tomo 41, del tomo de transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el número 2015.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.14604 corresponde al libro de folio real del año 2015 objeto del presente convenimiento celebrado por las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 2:50 p.m. y se libro oficio Nro. 050/2026
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.334
JS/bp
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