REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-7.029.159, actuando en mi propio nombre y representación, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.181.

DEMANDADA: BETINNA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.064, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE: 59.069
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento.
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en 01 de marzo del año 2024, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, presentado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-7.029.159, de este domicilio, INPREABOGADO No. 49.181, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana BETINNA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.064, de este domicilio, este Tribunal de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, observa lo siguiente:

En fecha 04 de marzo del año 2024, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.069.
En fecha 07 de marzo del año 2024, se admitió la demanda, se libro compulsa de citación, a la ciudadana BETINNA CUDIS GONZALEZ.
En fecha 26 de marzo del año 2024, el abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, consigna los fotóstatos para la compulsa ordenada.
En fecha 15 de julio de 2024, el Alguacil HAROLDO AULAR, consigno diligencia donde hace constar que en fecha 12 de julio de 2024 se traslado a la dirección: calle 94, cruce con 119-merida, Nro. Cívico 114-356,paralelo a la Avenida Lisandro Alvarado, zona Industrial la Guacamaya, Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para practicar la citación que le fura encomendada dirigida a la ciudadana BETINNA CUDIS GONZALEZ, que al momento de su traslado no se encontraba en el inmueble, por tal motivo consigno compulsa sin firmar.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que ha transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones posteriores por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)”

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la INTIMACION DE HONORARIOS, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-7.029.159, de este domicilio, INPREABOGADO No. 49.181, actuando en su propio nombre y representación, quien interpuso formal demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, contra la ciudadana BETINNA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.064, de este domicilio.ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente.
Remítase en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.069
JS