REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ROMELIA PALENCIA DE CARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.489, de este domicilio.
JUAN A. RODRIGUEZ Y NATHALY C. GUTIERREZ RIERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.26.937 y 298.801, respectivamente, ambos domicilio
DEMANDADOS:
ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.134.021 y V-12.523.299, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°: 59.415
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 13 de Febrero del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana CARMEN ROMELIA PALENCIA DE CARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.489, de este domicilio, asistida por los abogados JUAN A. RODRIGUEZ Y NATHALY C. GUTIERREZ RIERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.26.937 y 298.801, respectivamente, contra los ciudadanos ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.134.021 y V-12.523.299, respectivamente y ambos de este domicilio.
En fecha 18 de febrero de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.415 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
I. DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) Octubre del año 2000, se autentico por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, una supuesta venta de un bien inmueble propiedad de mi difunto esposo ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el N° 3 de la vereda 08 del Sector 4, en jurisdicción, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha venta fue realizada entre el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618 y ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.134.021 y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.523.299. La venta es nula por cuanto: En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2000 el prenombrado ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618, suscribió con mi difunto esposo GIORGIO CARLIN MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.140.810, un contrato de Venta con Pacto Retracto, el objeto de esta venta es un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el N° 3 de la vereda 08 del Sector 4, en jurisdicción, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual no se incluye en esta venta y mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mtrs2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con casa 01 de la vereda 08, con una distancia de diez y ocho metros (18 mts): SUR: Con la casa No. 05 de la vereda 08, con una distancia de diez y ocho metros (18mts); Con la casa No. 04 de a vereda 06, con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y OESTE Con la vereda 08 su frente, con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts). Este documento de venta con Pacto Retracto fue autenticado por mi esposo ciudadano GIORGIO CARLIN MANCINI y el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría. Lo que se evidencia Ciudadano(a) Juez que la venta realizada por el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618, en fecha 27 de Octubre del año 2000, es Nula y que los ciudadanos ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.134.021 y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.523.299, ocupantes del inmueble objeto de la presente no tienen cualidad de propietario del mismo(…)”. (cursiva de este Tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión en original, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales en original.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana CARMEN ROMELIA PALENCIA DE CARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.489, de este domicilio, asistida por los abogados JUAN A. RODRIGUEZ Y NATHALY C. GUTIERREZ RIERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.26.937 y 298.801, respectivamente, contra los ciudadanos ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.134.021 y V-12.523.299, respectivamente y ambos de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.415
JS/BP
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