REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.409
DEMANDANTES: MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.592.016, V-6.206.746, respectivamente, ambos con domicilio en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.212.
DEMANDADO: JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.504, de este domicilio.
MOTIVO: ACCÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA, presentada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.
V-5.592.016, V-6.206.746, respectivamente, ambos con domicilio en el Reino de España, en contra del ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.504, de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 05 de febrero del presente año, incoaron demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva y Liberatoria por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero del presente año, este Despacho da por recibida la presente demanda.
En fecha 13 de febrero del presente año, por auto de este Tribunal se le instó a la parte actora a aclarar cuál es el juicio en la presente demanda en el cual fundamentan su pretensión, en virtud de la Prescripción consagrada en el Código Civil; a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil.
II
Lo pretendido por los accionantes es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA, con fundamento en el Artículo 1977 del Código Civil. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
(…) para interponer la presente DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA, en contra del ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.504, de este domiciliado en la calle Nro. 136, el Edf. Flamingo Palace, piso 6, apartamento 6B, urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, en su carácter de opcionante a compra del inmueble que más adelante se identifica propiedad de mis representados, y lo hago en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Omissis …
II. FUNDAMENTO DE DERECHO
• Artículo 1977 del Código Civil Venezolano: establece que las acciones personales derivadas de contratos prescriben por el transcurso de diez (10) años.
Artículo 1977 C. Civil: Todas las acciones reales de prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado nuestro).
• Transcurrido el lapso de diez años sin ejercicio de acción alguna que pudiera tener el referido ciudadano, opera la prescripción extintiva, quedando mis representados liberados de cualquier obligación frente al comprador y con total disposición del inmueble de su propiedad, sin perjuicio de que mis representados puedan ejercer acciones posteriores en defensa de sus intereses, distintas a la presente.
• En consecuencia, la presente acción mero declarativa es procedente para que el tribunal declare la existencia de la prescripción y la extinción de los derechos que pudieran ser alegados por el ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTAS antes identificado, en su condición de opcionante comprador del inmueble propiedad de mis representados, para pretender ejecutar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que como se señalo jamás cumplió.
III. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al tribunal:
1. Admita la presente demanda de acción mero declarativa.
2. Declare que cualquiera supuestos derechos que
pudiera tener el ciudadano Juan Pablo Morales Carta, en su carácter de opcionante comprador del inmueble descrito, se encuentra prescritos, tanto en lo relativo a la adquisición del inmueble como en lo referente al reintegro del abono inicial efectuado y/o cualquier otro que pretenda ejercer vinculo con la opción de compra venta del inmueble propiedad de mis representados.
Omissis …
Conforme a lo antes expuesto, Espinoza (2011) en su publicación titulada “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA” (recuperada https://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc34/art02.pdf), sostiene: “(…) el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este sentido, la jurisprudencia patria ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis…
Siguiendo al mismo autor en lo que respecta al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
:
Que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente.
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Omissis…
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde también se estableció:
“(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
En el caso de marras el solicitante alega en su escrito liberal una demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva y Liberatoria y en el Petitorio solicitó al Tribunal se Admita la Acción Mero Declarativa, versa en el folio tres (03) del presente escrito liberal. Este Despacho considera que la Acción Mero Declarativa su finalidad es despejar la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica y la Sentencia solo Declara, No condena, Ni modifica. En el caso de la Prescripción Extintiva o Liberatoria su Finalidad es extinguir la acción y liberar al deudor por la inactividad del acreedor durante el tiempo establecido por la ley. En razón del tiempo la Acción Mero Declarativa no está sujeta a prescripción en sí misma (suele ser imprescriptible), mientras que la Prescripción Liberatoria depende fundamentalmente del transcurso del tiempo.
Consideraciones del siguiente autor en virtud de la Acción Mero Declarativa:
Espinoza (2011, p. 39), la entiende como aquel en el cual se acciona la pretensión mero declarativa y que tiene por única finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, siendo ésta misma, la que permite eliminar la incertidumbre jurídica acerca de una situación o relación jurídica. Ahora bien, se puede establecer que la acción mero declarativa, viene a ser aquella por la cual se solicita el aseguramiento de un derecho por decisión judicial, puesto que en esta recae una falta de certeza, donde se está frente a una situación de incertidumbre, que se refiere a las obligaciones de las partes en el proceso. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho que se está debatiendo.
Consideraciones de los siguientes autores en virtud de la Prescripción Extintiva:
Para Kummerow (2002, p. 225), es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Seguidamente según Maduro (2015, p. 490), es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
Por lo antes expuesto este Tribunal dictó despacho saneador, sin que hasta la presente fecha compareciera el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, apoderado judicial de los demandantes de autos, a los fines de consignar lo solicitado por lo que esta Sentenciadora en fecha 13 de febrero de 2026 dicto Auto instando a subsanar el escrito liberal, visualiza que desde ya operó la Inadmisibilidad en su conclusión definitiva, no obstante, previo al pronunciamiento se le otorgo el lapso pautado establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley Sustantiva confiere el término de tres días para proveer respecto de la solicitud que en fecha 13 de febrero del presente año, este Despacho solicitó aclarar la incongruencia entre la demanda que alegan y el fundamento legal al cual se acogen; en consecuencia, se le instó aclarar cuál es el juicio en la presente demanda en el cual fundamentan su pretensión, en virtud de la Prescripción consagrada en el Código Civil; a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, con fundamento en las consideraciones anteriores, al no tienen término específico, cumpliendo con la celeridad procesal y el debido proceso se le concedió conforme al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consignaron, a fin de subsanar lo solicitado en el libelo de la demanda, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que comparecieran y manifestaran su intención de seguir con el juicio, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
En concordancia, la Parte Actora al no haber dado cumplimiento a lo solicitado que con carácter imperativo exigió este legislador, la presente demanda resulta ser INADMISIBLE POR INCONGRUENCIA, conforme a la parte in fine del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al Escrito Libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA, incoada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.212, Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.592.016, V-6.206.746, respectivamente, ambos con domicilio en el Reino de España, en contra del ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.504, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.409
JS/MN
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