REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo No 27, Tomo 27-A de fecha 17 de abril del 2000, siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en fecha 10de diciembre de 2021, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 80-A RM314; representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.726.322.
APODERADA JUDICIAL: INGRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.216.775. inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 121.533.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2017, bajo el No 41, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ Y JORGE LEONARDO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.160.439 Y V-4.065.032 respectivamente, y a título personal al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ antes identificado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 59.261.
En fecha 16 de mayo del 2025, fue presentado el libelo de demanda por ante el Jugado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, por la abogada en ejercicio INGRID MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBCERCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo No 27, Tomo 27-A de fecha 17 de abril del 2000, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda en fecha 19 de mayo de 2025 dándole entrada al expediente y signándole el No. 59.261(nomenclatura de este tribunal).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:
I
En fecha 26 de mayo del 2025, se admite la demanda y se libran compulsas de intimación.
En fecha 05 de junio del 2025, diligencia la abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se libre oficio de comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Lara, a los fines de que se practique la intimación a la parte demandada, en la dirección: urbanización caramelo, casa CP 12, Sector Primero de Mayo, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara.
En fecha 05 de junio del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, diligencia sustituyendo poder, recebándose su ejercicio, en la abogada ZORIANNY ESTRELLA LOPEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.231.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.209.677. En misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal lo certifica.
En fecha 11 de junio del 2025, comparece la abogada ZORIANNY ESTRELLA LOPEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.209.677, represéntate legal de la parte demandante, donde solicitad que se designe correo especial al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.884.047, quien desempeña el cargo de gerente comercial en la Sociedad Mercantil acciónate, para q consigne, retire, envié por correo, y quede plenamente facultado para gestionar todo lo que respecta a la comisión destinadas para cumplir con la intimación de la demandada DISTRIBUIDORA ROJAS 521, C.A y al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ.
En fecha 16 de junio del 2025, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 11 de junio de 2025, se libro despacho de comisión y oficio Nro.141/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de septiembre del 2025, se recibió oficio Nro. 2660-160 emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, comisión signada con el No 3.239-25, constante de 14 folios, donde se evidencia las diligencias realizadas por el Juzgado antes mencionado con respecto a la entrega de la intimación al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ y JORGE LEONARDO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.160.439 y V.-4.065.032, respectivamente y a título personal al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ, antes identificado.
En fecha 25 de septiembre del 2025, se agrego a los autos las resultas emanadas Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palvecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el oficio Nro. 2660-160, de fecha 29 de julio del 2025, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 21 de octubre del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, diligencia un Poder Judicial General, sustituyendo, recebándose su ejercicio, en la abogada ZORIANNY ESTRELLA LOPEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.231.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.209.677. En misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal lo certifica
En fecha 07 de noviembre del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada INGRID YOANA MENDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.533, presento escrito solicitando que se declare firme el decreto intimatorio dictado en fecha 26 de mayo del 2025, y se ordene la continuación del proceso a los fines de ejecutar forzosamente la mencionada decisión.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:"Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte", verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra "D", consignado en original, el cual corre inserto en el folio 46 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: "Para los efectos de la presente, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo". En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 26.859,34) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 "Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren" y en su artículo 69, "Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: .... B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil..."
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“... Mi representada es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de embutidos, jamones y derivados de la carne y el cerdo, cuyo asiento principal se encuentra en (…) San Diego, Estado Carabobo. Pues en el ámbito de esa relación comercial vendió a crédito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. RIF No. J-40950303-8, una cantidad importante de productos, soportados en facturas y notas de entrega que se describen con el apoyo documental (...) Lo cierto, es que la deudora DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. por conducto de su representante legal, el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, (...) se obligó el 21 de febrero de 2025 a cancelar la factura y notas de entrega pendientes de pagos, comprometiéndose a pagar a partir del quince (15) de marzo de 2025, cuotas mensuales de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1000) hasta cancelar la totalidad de la deuda a mi representada, tal como lo sostuvo en el documento que acompaño marcado "D", donde además; el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, de manera expresa, declara su voluntad de comprometerse solidariamente con el pago de la obligación de la sociedad mercantil que representa a la accionante: en el referido instrumento se describe al detalle los seriales de las facturas y de las notas de entrega con su contenido dinerario. El saldo insoluto que debe DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. a mi representada al momento de presentar esta demanda, alcanza a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 20.784,95) equivalente según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la consignación de la presente demanda, a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 2.193.227,92) más los accesorios generados por la morosidad y la cobranza…”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió oficio Nro.2660-160 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde nos remiten las resultas del despacho de comisión, en el cual se evidencia que en fecha 01 de julio de 2025, el alguacil GERMAN YAJURE, se traslado en fecha 26 de junio del 2025 y el 30 de junio de 2025, a la dirección: urbanización caramelo, ubicada en el sector Primero de Mayo de Cabudare, Municipio Palavecino, para hacer entrega de la compulsa de intimación al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., donde se negó a firmar y que se presentarían en el Tribunal con sus abogados. Seguidamente en fecha 07 de julio de 2025, el Juzgado antes mencionado visto la diligencia consignada por el alguacil, donde el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ, se negó a firmar, dicto auto ordenando librar por secretaria boleta de Notificación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de julio de 2025, la secretaria hace constar que en fecha 28 de julio de 2025 se traslado a la dirección: urbanización caramelo, ubicada en el sector Primero de Mayo de Cabudare, Municipio Palavecino, acompañada por el alguacil, donde fue atendida por el ciudadano JORGE TITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-25.148.522, indicándole que el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ, antes identificado, no se encontraba en la casa, no dejándolos pasar a dichos funcionarios, por tal motivo procedieron a colocar la boleta en el portón de acceso al conjunto residencial, estas actuaciones se encuentran en las resultas agregadas en presente expediente transcurriendo entonces; desde el día 26 de septiembre de 2025, hasta el día 16 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días que se les concede como termino de distancia, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 26 de mayo de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., ampliamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la abogada en ejercicio INGRID MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo No 27, Tomo 27-A de fecha 17 de abril del 2000, siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en fecha 10de diciembre de 2021, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 80-A RM314; representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.726.322, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2017, bajo el No 41, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ Y JORGE LEONARDO ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.160.439 Y V-4.065.032 respectivamente, y a título personal al ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHAVEZ antes identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (USD 20.784,95), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON dieciséis CENTIMOS (USD 878,16), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 24 de diciembre de 2023, hasta el 16 de mayo de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 26 de mayo del 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTIMOS (USD. 5.196,23), por conceptos de costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 24 días del mes de febrero del año 2026, Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.261
JS/AC/cm
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