REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200, actuando en su nombre propio y representación, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 239.839, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.794, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 59.131

I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento.
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en fecha 27 de junio del año 2024, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.824.200, actuando en su nombre propio y representación, I.P.S.A. bajo el Nro. 239.839, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.794, de este domicilio, parte demandada. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 01 de julio del año 2024, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.131.
En fecha 03 de julio del año 2024, se admitió la demanda y se libro citación dirigida al ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día fecha 03 de julio de 2024, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)”.

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por la RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.824.200, actuando en su nombre propio y representación, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.839, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.794, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (24) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.131
JS.