REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE COROMOTO OLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.982.
LUIS JOSE ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.905
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°:
59.414
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 11 de febrero de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO OLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.982, asistida por el abogado LUIS JOSE ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.905, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 12 de febrero de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.414 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(..)
HECHOS
Yo MARLENE COROMOTO OLIVAR HERNANDEZ, para el año 2000, inicié una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.213, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde fijamos nuestro último domicilio y donde convivimos, dicho inmueble lo adquirimos en el en el Municipio Guacara, del Estado Carabobo, específicamente en el Sector Mocundo, en La Urbanización El Prado, Calle G Casa Nº G 01, propiedad que fue adquirida a través de un crédito con la Entidad Bancaria Fondo Común con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, según consta de documento debidamente registrado que acompaño en copia fotostática marcado con la Letra “A”, crédito que se terminó de cancelar en el año 2016. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el 11 de diciembre del año 2015, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, según consta en Acta de Defunción que acompaño en copia fotostática marcada con la Letra “B” y en fecha 21 de enero del año 2016, realice ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales la solicitud de la Pensión de Sobreviviente ante la Dirección correspondiente del mencionado Instituto, según consta en Planilla de Solicitud que acompaño en copia fotostática marcada con la Letra “C” beneficio del cual hoy soy beneficiaria. En la forma que expuse sé adquirió y cancelo el bien inmueble antes mencionado y se tramito la prenombrada solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Mi prenombrado concubino, deja una hija que lleva por nombre ZULAY CAROLINA MARQUEZ, quien es mayor de edad, de estado civil soltera y portadora de la cedula de identidad Nro. V-13.889.977. (…)”. (cursiva del tribunal).
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana por la ciudadana MARLENE COROMOTO OLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.982, asistida por el abogado LUIS JOSE ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.905, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.414
JS/BP
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