REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.983.646, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ELIS MILAGROS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 311.205, y de este domicilio.

DEMANDADOS: LOUISANA RAMIREZ HADDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.164.831 y SCARLETH VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.363.417 representada por su madre la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-1163170.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 59.410

I
DE LA CAUSA

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.646 asistido por la abogada ELIS MILAGRO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 311.205, contra las ciudadanas LOUISANA RAMIREZ HADDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.164.831 y SCARLETH VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.363.417 representada por su madre la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-1163170; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente específicamente en al vuelto del folio 01 se evidencia que la parte actora expresa:

“(Sic) I
DE LA PARTE DEMANDADA Y SU IDENTIFICACIÓN
Ocurro ante su competente autoridad para interponer DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA contra la las herederas del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-11.815.386 y que falleció en fecha 12 de diciembre de 2025, sucesión integrada por sus herederas universales plenamente identificadas a continuación:
1.- LOUISANA RAMIREZ HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.164.831, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en la Calle Miguel Peña, Casa N°92-65, Urbanización El Trigal, Valencia Estado Carabobo.
2.- SCARLETH VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.363.417 quien, por su condición de menor de edad, se encuentra representada por su madre, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.613.70, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en la encrucijada vía la autopista Tocuyito; en ejercicio de la Patria Potestad, de conformidad con los artículos los artículos 267 del Código Civil, en concordancia con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta quien ejerce de pleno derecho la Patria Potestad, tal como se evidencia de la partida de Nacimiento que se acompaña marcada “G” (…)” (Cursiva del Tribunal)

Así las cosas del contenido del párrafo supra transcrito se colige que la ciudadana SCARLETH VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.363.417, es menor de edad y está siendo representada por su madre la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-1163170. En este orden de ideas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual de Conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2012, Expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud (…)”.

De igual manera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló:

“(…) cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Criterio éste al cual este Tribunal se acoge. Así las cosas, en razón a lo antes expuesto, siendo la presente una controversia que puede producir consecuencias que afecte directa o indirectamente a la menor procreada entre las partes, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de la misma; considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en el caso de marras, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a estos (ex Artículo 8 de la LOPNNA), se declara incompetente por la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 2:50 p.m
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.410
JS/bp.-