REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.976

DEMANDANTE: RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 227.220, 229.910 y 141.117 respectivamente.

DEMANDADO: RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, extranjero el primero, venezolanos el segundo y tercero nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.194.592, V.-9.564.600 y V.-12.254.871, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO RAFAEL ORTEGA, HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y LAURA ELIZABETH CORRALES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 211.583, 54.782 y 307.756 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2023, fue presentada para su distribución, demanda contentiva de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, de este domicilio, asistido por los abogados PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 227.220, 229.910 y 141.117 respectivamente, en contra de los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.194.592, V.-9.564.600 y V.-12.254.871, de este domicilio.
Previo el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2023 bajo el Nro. de expediente 58.976.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, suficientemente identificados, librándose las correspondientes compulsas.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023 el demandante, ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, ya identificado, otorgó poder Apud Acta a los abogados PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, suficientemente identificados, siendo certificada tal actuación en dicha oportunidad, por la secretaria de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados de autos. En la misma oportunidad, la parte demandante asistida de abogado, consignó los fotostatos que acompañaran las compulsas libradas.
En fecha 4 de octubre de 2023, el aguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado a los codemandados de autos, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.596, MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871 y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.564.600.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se ordena abrir cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicita se decrete medida prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, estando dentro de la oportunidad de ley, el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, ya identificado, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 211.583, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, estando dentro de la oportunidad de ley, el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, ya identificado, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.782, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, estando dentro de la oportunidad de ley, la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, ya identificada, asistida por la abogada LAURA ELIZABETH CORRAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 307.756, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad de ley, procedió a promover pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que los codemandados, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, plenamente identificados, asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 27 de noviembre de 2023, los cuales corren insertos a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, se agregaron los escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte actora, como de los codemandados, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ABIEL PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 141.117, solicita al Tribunal la reglamentación de los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, suficientemente identificados.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, ya identificado, parte codemandada.
Mediante certificación de fecha 15 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron remitidos por correo electrónico, los autos del 11 del mismo mes y año, contentivos de la admisión de pruebas de cada una de las partes en juicio.
Por acta de fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia de la celebración del acto de designación de expertos, agregándose a los autos, para que surta todos sus efectos legales, la carta de aceptación al cargo de la ciudadana Moïra Margarita Chalbaud Lizárraga, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.032.522, experta en Grafología y Grafotécnia inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnia bajo el Nro. G-34. A los mismos efectos, se libró boleta de notificación a los ciudadanos, César Andrés Ramos Correa y Luís Augusto González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.786.889 y V.-5.384.126 respectivamente, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnia bajo los Nros. R-184 y G-72 en el estricto orden de su mención.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024, se declaró desierto el acto del testigo Roymar Armas Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante de autos, solicita se remita oficio al laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Isabelica, Valencia, estado Carabobo, a los fines de la práctica de la prueba correspondiente, ante la imposibilidad de que la misma sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Valencia.
Mediantes diligencias de fecha 22 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ y CÉSAR ANDRÉS RAMOS CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.384.126 y V.-16.786.889 respectivamente, expertos en Grafología y Grafotécnia inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnia bajo los Nros. G-72 y R-184 en el estricto orden de su mención, respecto de su designación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, los expertos designados, ciudadanos MOÏRA MARGARITA CHALBAUD LIZÁRRAGA, LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ y CÉSAR ANDRÉS RAMOS CORREA, ya identificados, renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron el cargo y juraron cumplir los deberes inherentes al mismo. En la misma oportunidad, dichos expertos solicitaron se emitieran las credenciales correspondientes, siendo acordado por este Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2024 se libró oficio Nro. 031/2024 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo las credenciales que le fueron expedidas a los expertos instituidos, a los fines de practique la experticia en los expedientes signados con los Nros. 56.707 y 56.674 llevados por ese despacho jurisdiccional.
Por sendos escritos de fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.254.871 y V.-9.564.600 respectivamente.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de los ciudadanos supra identificados, y a tales efectos, se libraron boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, los expertos designados por este Tribunal, solicitaron se concediera un lapso de diez (10) días de despacho para practicar la experticia encomendada.
Mediante certificación de fecha 26 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron remitidos por correo electrónico, el auto del 11 del mismo mes y año conforme al cual, se admitió las posiciones juradas promovidas, así como, las boletas libradas a tales efectos.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2024, los expertos designados dejaron constancia que procedieron a realizar las experticias que le fueron encomendadas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, se ordenó oficiar al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el CORE 2 de la urbanización La Isabelica, a los efectos de que dicha institución lleve a cabo la experticia grafoquímica promovida por la parte actora. En dicha oportunidad se libró oficio Nro. 040/2024.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, se concedió el lapso de diez (10) de despacho, a los fines de que los expertos designados consignen el informe contentivo de la experticia encomendada.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que fue imposible practicar citación de la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871, para absolver posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2024, el codemandado, ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, ya identificado, solicitó el diferimiento y se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto para absolver posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2024, los expertos designados dejaron constancia de haber concluido las actuaciones que le fueron encomendadas, y consignaron el informe pericial correspondiente. En la misma oportunidad devolvieron las credenciales que le fueron otorgadas.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2024, el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, plenamente identificado a los autos, asistido de abogado, solicitó sea fijada nueva oportunidad para el acto de posiciones juradas de los ciudadanos GIANNI PIVA y MARBELIS PÉREZ DE CORRAL, ya identificados, y que sean notificados por vía telemática.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024, fijó para el día 21 de febrero de 2024 a las 10:00am, 10:30am y 11:00am, la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, suficientemente identificados.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2024, se ordenó cerrar la pieza Nro. 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2024, se abrió segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del oficio Nro. 040/2024 dirigido al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el CORE 2 de la urbanización La Isabelica.
En fecha 21 de febrero de 2024, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871, el Tribunal mediante acta, dejó constancia de la incomparecencia de esta declarándolo desierto. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 227.220, 229.910 y 141.117 respectivamente, y del ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582.
En fecha 21 de febrero de 2024, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, suficientemente identificado, el Tribunal mediante acta, dejó constancia de la incomparecencia del absolvente, por sí o mediante apoderado judicial alguno, por lo cual se declaró desierto. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a estampar las posiciones juradas, como bien lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto para absolver posiciones juradas el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, plenamente identificado, el Tribunal mediante acta, dejó constancia de la comparecencia del absolvente a dicho acto, así como de los abogados PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 227.220, 229.910 y 141.117 respectivamente. A su vez, se dejó constancia de la incomparecencia de los demás absolventes al mencionado acto.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal difiere para el día 1° de marzo de 2024 a las 11:00am, la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante.
En fecha 1° de marzo de 2024, el Tribunal se trasladó y constituyó a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la inspección judicial promovida como prueba por la parte demandante.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, solicita profiera sentencia definitiva en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial del accionante solicita el abocamiento de la jueza designada, y que sean notificados los codemandados de autos, por vía telemática.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, la Juez que con tal carácter decide la presente causa se aboca al conocimiento de la causa. Así mismo, se ordena la notificación de los codemandados de autos. A tales efectos se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 229.910, ratifica su solicitud respecto a que la notificación a los codemandados sobre el abocamiento de la jueza designada, se practique por medios telemáticos que consten a los autos.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda en conformidad la notificación a los codemandados, respecto del abocamiento, por vía telemática a los codemandados, ciudadanos GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, plenamente identificados, en los correos electrónicos que constan a las actas.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, ratifica la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, ratifica las diligencias de fecha 21 de octubre de 2024 y 4 de noviembre del mismo año, por lo que insiste en solicitar que la notificación del abocamiento de la juez designada, se realice por vía telemática en los correos electrónicos y teléfonos proporcionados por la actora y que consta a las actas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, el Tribunal procede a dejar sin efecto el auto del 8 de noviembre de 2024, revocando por contrario imperio el mismo, en virtud de que no puede corroborarse que los datos de contactos personales de los codemandados y que ha sido proporcionados por la parte demandante, pertenezcan a los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES. Repone la causa al estado de dictar nuevo auto negando parcialmente, la notificación telemática solicitada solo por lo que respecta a los codemandados antes mencionados, y a su vez, acuerda notificar por medio telemáticos, informáticos y de comunicación, a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, al correo electrónico que se desprende de documento público que consta a los autos.
En fecha 20 de enero de 2025, la secretaria del Tribunal deja constancia que se remitió por correo electrónico, boleta de notificación respecto del abocamiento de la juez designada.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber dado impulso las notificaciones sobre el abocamiento de la juez dirigida a los codemandados, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, suficientemente identificados.
Mediante sendas diligencias de fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a los codemandados, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, sobre el abocamiento de la juez.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en la que fue agregado el escrito de informes hasta el día de la diligencia consignada al efecto.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte acora, ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2025, la codemandada MARBELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871, asistida de abogado, en la cual solicita la nulidad de las posiciones juradas evacuadas y se reponga la presente causa al estado de fijarse nueva oportunidad, en virtud de haberse omitido la citación personal de la absolvente.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2025, el codemandado, ciudadano RODOLFO MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ LANDAETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 151.325, se adhiere a la solicitud de nulidad que presentare la codemandada de autos, Marbelis Pérez, ya identificada.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita dictar sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, el Tribunal hace del conocimiento de las partes, que la causa será decidida en el orden cronológico al que corresponda según su antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan de este Tribunal se dicte sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, el abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 227.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, solicita que este Tribunal profiera sentencia definitiva.
II
DE LOS ALEGATOS
II.1.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto de los hechos sobre los cuales circunscribe la pretensión, aduce en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
(…) mantengo una relación societaria de carácter mercantil con el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.194.592, de la que soy el dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, es decir soy dueño de diez millones (10.000.000) de acciones nominativas, de la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Número: 49; Tomo: 61-A del 07 de julio de 2005; y según acta de asamblea que quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Número: 23; Tomo: 23-A del 22 de febrero de 2018. Que acompaño en Copia fotostática marcado “A”. la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el devenir comercial de nuestra sociedad mercantil, acordamos de mutuo, libre, voluntario y amistoso acuerdo, la venta de la totalidad de mis acciones, respetando su derecho preferente de obtener de primera mano y prioritariamente la oportunidad de acceder a estas, conviniendo el precio total de las mismas en la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 22.500,00), celebrando el acuerdo escrito de manera autenticado (sic) por ante la Notaria Publica (sic) Séptima de Valencia estado Carabobo, bajo el número: 31, Tomo: 46. Folios: 114 hasta el 116, en fecha 14 de julio de 2022, que acompaño en copia fotostática marcada “B” la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y complementado de manera privada según anexo marcado “C”, la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Producto del acuerdo celebrado, el accionista RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO asume la administración de la sociedad mercantil a partir del día 14 de julio de 2022 hasta el día 27 de octubre de 2022, tiempo suficiente en la que debía honrar dicha obligación, sin embargo, cumplido el termino para el cumplimiento de (sic) pago de la referida obligación mercantil, el mismo entra en mora legal, y ante su incumplimiento, procedo a (…) intenta[r] [l]a acción por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA, y que se presentó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que acompaño en copia fotostática marcada “D”, la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al que le fue signado la nomenclatura de expediente Nro. 56.674 SIENDO INADMITIDA la referida demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, según lo dispuesto por el precitado tribunal y motivo por el cual, los abogados actuantes anuncian la apelación y una vez producida la distribución de ley, dicha apelación fue recibida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y al que le fue signado la nomenclatura de expediente N° JUZ-2-SUP-16.010, [a]l que se le dio fecha de entrada 21 de diciembre de 2022, que acompaño en copia fotostática marcado “E”, la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 DE FEBRERO DE 2023 a las 10:35 AM, el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, (…) inscrito en el IPSA bajo el No. 186.405, presenta diligencia por ante la sala de despacho del Tribunal Superior 2°, en la que expresa: “desisto de seguir siendo abogado actuante de esta causa...” (…)

Omissis…

Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO [ha estado] insolventándose patrimonialmente o por lo menos gravando sus bienes patrimoniales, utilizando para ello una acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES por la vía ejecutiva, en su contra, la cual mantiene forma y apariencia legal, pero siendo su fin último la intención de cometer un fraude procesal en detrimento de mi persona, al verse disminuido o comprometido su patrimonio personal, y de esta manera quedar ilusoria una eventual sentencia condenatoria en su contra.
Sostiene además el demandante en su libelo, que la maniobra dolosa sobre el patrimonio del demandado de autos, y que denuncia mediante fraude procesal autónomo, se desarrolló de la siguiente manera:
La ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, (…) cedula (sic) de identidad N° V- 12.254.871, es libradora de una letra de cambio por la suma de ochenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 80.000.00) celebrada en fecha del (sic) 10 de enero de 2022 y con vencimiento el día 14 de abril de 2022 (termino de 3 meses y 3 días), titulo valor (letra de cambio) que es aceptada por RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO.

Omissis…

Así las cosas, en fecha 09 DE ENERO DE 2023, la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, mediante su abogado y endosatario en procuración DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA, (…) inscrito en el IPSA bajo el No. 142.706, presenta demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) en contra del ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, y en fecha del (sic) 23 DE FEBRERO DE 2023, fue admitida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número de expediente signado 56.707, según se observa del folio siete (7) del referido expediente que acompaño en copia certificada marcada “F” la cual consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, (sic) acto seguido, el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO (parte demandada) en fecha 24 DE FEBRERO DE 2023, (01 día después de la admisión) mediante escrito, consigna poder APUD ACTA, en la que confiere la cualidad de APODERADO JUDICIAL al abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, (…) inscrito en el IPSA bajo el No. 55.134, y provisto este de tal carácter, en fecha del (sic) 01 DE MARZO DE 2023, presenta escrito en el que lejos de existir contención, por el contrario, CONVIENE EN TODAS SUS PARTES, de acuerdo al folio once (11) del referido expediente que se acompañó en copia certificada marcada “F”, como instrumento fundamental de la presente demanda, (…)

Ahora bien Honorable Juez(a), el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, (…) inscrito en el IPSA bajo el No. 186.405, quien en principio representaba mis intereses en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), que se desprende del expediente Nro. 56.674, y que se intentó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y que luego de la apelación de la inadmisibilidad fue conocido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y al que le fue signado la nomenclatura de expediente N° JUZ-2-SUP-16.010, (…) decide renunciar (desistir) como abogado actuante de esta causa el día 10 DE FEBRERO DE 2023, a las 10:35 AM, tal y como consta en el folio veintitrés (23) del expediente consignado marcado (sic) “E” de dicho expediente judicial, que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (sic)

No obstante lo anterior, en fecha 09 DE ENERO DE 2023, la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, presenta demanda por ante el tribunal de distribución, a través de su endosatario en procuración, y de las actas procesales se desprende que el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, aun ejerciendo la representación judicial de mi persona en el expediente N° 56.674 anteriormente referido y acompañado marcado “D”, procede a actuar en el expediente con nomenclatura signada Nro. 56.707, intentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FORMA SIMULADA, y aunque no aparece taxativamente como abogado parte litigante de la causa, sin embargo, de las actuaciones procesales se evidencia su participación activa, constante en la redacción de escritos y diligencias en forma manuscritas de algunas de ellas, lo que será demostrado en su oportunidad procesal, evidenciando así a todas luces una conducta que atenta contra el proceso civil venezolano de acuerdo a lo establecido el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la ética profesional, al haber actuado de manera solapada temeraria y maliciosa, al haber contribuido en la redacción de las actuaciones procesales de manera continua y ventajosa, aun cuando estaba en conocimiento por razones obvias al punto de intervenir en este proceso, elaborando los escritos de ambas partes litigantes. Además desarrollando así una conducta desleal en contra del profesional del derecho PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, (…) inscrito en el IPSA bajo el No. 227.220 teléfono celular asociados a la red social WhatsApp 0412-509.09.01 E-mail: poderjuridicocarabobo@gmail.com, como también en contra de quien aún era su cliente, y hoy accionante RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, (…) todo de conformidad con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y artículo 15 y 61 de la Ley de Abogados, (…)

Es el caso, que, de la sustanciación de dicha demanda de Cobro de Bolívares por la letra de cambio, acción conocida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MEDIANTE EL EXPEDIENTE NRO. 56.707 [es] con la que se produce una especie de maniobra dolosa que busca constituir un gravamen sobre propiedades del Ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, que impidan una posible persecución patrimonial sobre dichos inmuebles, quedando configurada dicha maniobra a través del convenimiento celebrado donde cede unas acciones mercantiles como socio de la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Número: 49; Tomo: 61-A del 07 de julio de 2005; y según acta de asamblea que quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Número: 23; Tomo: 23-A del 22 de febrero de 2018. Que acompaño en copia fotostática marcado “A”, y además constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble ubicado siguiente conformado por dos (2) parcelas contiguas integradas en una sola porción (…) y la Casa-Quinta allí construida, ubicada en Bárbula, jurisdicción Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo.
Así mismo, en su pretensión, el demandante delata una serie de vicios, los cuales, conforme a su criterio, originan la nulidad de lo actuado y que evidencian el fraude procesal, siendo tales los siguientes:
(…) el Tribunal al cual fue dirigido la referida demanda es un Tribunal que corresponde a circunscripción diferente a la del Estado (sic) Carabobo, por lo que debió ser dicha demanda distribuida en el estado Trujillo.
(…) imprecisión en la determinación del sujeto acreedor y consecuencialmente el sujeto actor en la referida demanda, en contravención con el artículo 410 del Código de Comercio y de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, expediente AA20-C-2015-000729 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) del petitorio de la demanda en el numeral dos (2) se aprecia una inepta acumulación de pretensiones cuando la parte actora solicita “La cantidad de dieciséis mil (16.000 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”(sic) Y muy a pesar de tal causal de inadmisión sobrevenida, el abogado defensor de la parte demandada, omite tal causal, afectando el orden público procesal y por el contrario conviene en todas sus partes en [dicha] demanda.

Se repite la inepta acumulación, causal de inadmisión de la referida acción judicial, cuando al final del folio tres (3) estima la demanda incorporando “HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 16.000 $), o su equivalente en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela a razón de honorarios profesionales, calculados al veinte por ciento (20%) del valor de la cuantía.” y se omite la causal de inadmisibilidad sobrevenida como defensa de fondo, demostrando que nunca hubo contención alguna en el presente juicio al haber convenido en todas sus partes ... Adsolutamente...” (sic).

Respecto a los presuntos vicios que afectan de nulidad la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 56.707, delata el demandante los siguientes:
[Que] la letra de cambio librada presentada por la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, mediante su endosatario en procuración, no se observa lugar de emisión, en clara contravención a lo establecido en el artículo 410 numeral 7 del Código de Comercio.
[Que] existe imprecisión respecto de la identidad de la persona que giró la letra de cambio, siendo identificada como MARVELYS COROMOTO PEREZ DEL CORRAL, y por lo que al consultar los datos, se observó que el nombre y apellido correcto es MARBELIS COROMOTO PEREZ DE CORRAL, contraviniendo el ordinal 6° del Código de Comercio.
[Que] que existe imprecisión en la forma como se realizó el endoso de la letra de cambio, toda vez que no consta el número de INPRE correspondiente al abogado endosatario, aunado al hecho de que la redacción de tal endoso corresponde al abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES.
[Que] la redacción del instrumento poder Apud Acta es el mismo abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES.
[Que] de una simple observación y análisis comparativo entre la demanda Nro. 56.674 acción esta conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se precisa la intervención del abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, quien era parte demandante, adminiculada con acción conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en expediente Nro. 24.917, que se acompaña en copia fotostática marcada “I”, se constata que el mismo profesional del derecho GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, es endosatario en procuración del abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.134, este último, también abogado defensor de quien funge como demandado en la acción contenida en el expediente Nro. 56.707, ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, y la demanda objeto de esta impugnación por acción de FRAUDE PROCESAL, acción que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por último sostiene el demandante de autos, lo siguiente:
Omissis…

De los hechos narrados, que ha sido extraídos de la revisión detallada de los autos procesales del expediente Nro. 56.707, se desprende la conducta dolosa en la que incurre el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, en compañía de la ciudadana MARBELLÍS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL y la participación del abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES por intermedio de terceros, al intentar una acción judicial simulada cuyo fin era el constituir un gravamen que impidiera la persecución patrimonial futura de los bienes del ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, para que yo no pudiera accionar y alcanzar mi pretensión en mi cualidad de acreedor de la obligación contraída, estando en mora el deudor por haber expirado el termino para su ejecución, y no haber demostrado el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO la mínima intención de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el negocio jurídico mercantil celebrado entre nosotros, en referencia a las acciones de la sociedad de comercio DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., todo esto se adecúa a la figura de FRAUDE PROCESAL que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando de manera reiterada, al apreciarse de los hechos narrados, todos los elementos para su procedencia.

No obstante, lo anterior, tanto la presentación de la demanda, la sustanciación (donde enigmáticamente se dan por citado de manera suscinta, (sic) rápida, lacónica y breve), y el convenimiento expreso al día siguiente de la admisión de la demanda, no hubo contención alguna, y el pretender desprenderse mediante el convenimiento de bienes muebles e inmuebles, CONSTITUYEN UN FRAUDE PROCESAL en detrimento de mi persona.

Omissis…

III
SOLICITUD FORMAL O PRETENSIÓN MATERIAL
Por todos los razonamientos antes narrados y alegados, con fundamento en el derecho invocado, yo RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ ,encontrándome asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados, PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, ocurro para intentar formal demanda por FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PEREZ DE CORRAL, todos identificados en alto, y solicito formalmente que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente signado N° 56.707 que fuera sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con los efectos jurídicos que genere tal declaración.

Omissis…

V
CONCLUSIONES
Los ciudadanos GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.564.600, MARBELIS COROMOTO PEREZ DE CORRAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.254.871, y RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.194.592, se confabularon dolosamente para darle apariencia de legalidad a una demanda de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, a través de un instrumento cambial, cuyos defectos ya fueron pormenorizados, con apoyo y participación de terceros abogados a los fines de lograr que el tribunal decidiera en error, declarando bajo supuesto convenimiento, cesión de derecho de acciones mercantiles y gravamen sobre bien inmueble para impedirme de intentar cualquier acción que buscara el reconocimiento y garantía de mis derechos como acreedor del ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, y de las actas procesales ha quedado patentado que el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES participó activamente en el desarrollo de esta demanda, llegando incluso al punto de redactar las diligencias y escritos de ambas partes litigantes, y hasta el propio endoso en procuración, y no conforme con esto, retirar con su propia firma los sendos oficios para para (sic) ser entregados en los registros públicos (inmobiliario y mercantil) respectivos aun cuando el tribunal nombra como correo especial al abogado representante de la parte demandada, todo lo que será probado en su oportunidad procesal. Solicito finalmente la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

II.2.- DE LA PARTE CODEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.564.600, parte codemandada, asistido por el abogado Antonio Rafael Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 211.583, adujo:
Damos contestación a presente (sic) demanda por estar en tiempo util (sic) en la cual nos oponemos a los supuestos de hecho y de derecho, razon (sic) que demostraremos en el lapso de evacuación de pruebas es todo se leyo (sic) y se firma en horas de días de despacho.

En cuanto al codemandado RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, asistido por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.782, argumento en su defensa lo siguiente:
Me opongo a los argumentos de hecho y de derecho de la presente demanda. Por estar dentro del lapso de contestación. Es todo se leyo (sic) se firmo (sic) en horas de despacho.

Por lo que respecta a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871, asistida por la abogada Laura Elizabeth Corral Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 307.756, alegó lo siguiente:
Me opongo a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda. Es todo.

III
LÍMITES DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De los argumentos expuestos por el demandante es su escrito libelar, se concluye que la pretensión de fraude procesal autónomo incoada, gira en torno a una serie de actos, que en criterio del actor, de manera dolosa, ha realizado el ciudadano, RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, con la participación de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL y del abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.254.871 y V.-9.564.600, destinadas a la simulación de acciones judiciales como las intentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según expediente Nro. 56.707, así como ante el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial en expediente Nro. 24.917, con la finalidad de impedirle al accionante, perseguir el acervo patrimonial del demandado, en el supuesto de una futura acción contra el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, suficientemente identificado, derivada de su cualidad de acreedor de la obligación contraída en virtud de la venta de carácter extrajudicial de las acciones nominativas de las que fue propietario en la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., según consta en instrumento privado que fuere aportado a juicio marcada “C”, y corre inserta al folio 27 de la pieza principal, y cuyo pago fue garantizado mediante letra de cambio causada, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 46, Folios 114 al 116, la cual consta a los autos marcada “B” a los folios 23 al 25.
Así las cosas, por lo que respecta a la negociación mercantil antes descrita, el demandado en la presente causa se encuentra en mora por haber expirado el término para cumplir con el pago del precio de las referidas acciones de la sociedad de comercio DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., sin que exista asomo alguno para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el negocio jurídico mercantil celebrado.
A.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En virtud de lo antes expuesto, y dada la manera como los codemandados procedieron a trabar la litis, resulta claro que los hechos controvertidos en la presente causa, están relacionados a la demostración de la existencia del fraude procesal denunciado por el demandante en su libelo, y que se origina por el incumplimiento doloso en el pago de la obligación contraída en el instrumento privado que fuere aportado a juicio marcada “C”, y corre inserta al folio 27 de la pieza principal.
Sin embargo, no puede dejar que advertir esta Juzgadora, que los codemandados de autos, al momento de dar contestación a la demanda, no dieron cumplimiento a la formalidad que para ello, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la carga que tiene el demandado de expresar con toda claridad si contradice en todo o en parte la demanda, si conviene el ella absolutamente o con alguna limitación. Llegando solo a manifestar de manera genérica su oposición a la pretensión de Fraude Procesal que fuere alegada por el demandante, ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582.
En consecuencia, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por aquellos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas por los accionados en la litis contestatio.
B.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Conforme al sistema dispositivo que rige al Proceso Civil en los términos del mandato expreso del artículo 12 del Código Adjetivo vigente, el cual impone al Juez el deber de llegar a la convicción de lo debatido observando lo alegado y probado en autos, es por lo que las partes tienen la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también demostrarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juzgador de la verdad por ellas sostenidas, sus argumentos facticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba, ha expresado:
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar... En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... ...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet. Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juez. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido, no hay pues, pruebas de una parte y de otra, ya que en esos términos, se estaría incurriendo en una mecanización del elemento más importante del proceso.
B.1.- Por el demandante:
Conforme con los argumentos suficientemente vertidos, esta Juzgadora verifica que en el caso de autos, la parte actora para demostrar los hechos alegados, consigna junto al escrito libelar contentivo de fraude procesal, ratificados posteriormente en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2023, lo siguiente:
B.1.1.- DOCUMENTALES:
.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil DROGUERÍA PANAMERICANO, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 7 de julio de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo 61-A. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- Letra de Cambio causada de fecha 14 de julio de 2022, autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 46, Folios 114 hasta 116. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento privado a tenor del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. Nro. 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra contra Marisol Valbuena, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria con criterio de verosimilitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Documento contentivo de venta de acciones de la sociedad de comercio DROGUERÍA PANAMERICANO, C.A. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, emanada de las partes en juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria con criterio de verosimilitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Copia simple de libelo de demanda y sentencia interlocutoria llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 56.674. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- Copia simple de recurso de apelación llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 16.010, que contiene la homologación del desistimiento para intentar nuevamente la acción, que fuere formulado por el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 227.220, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- Copia certificada en un solo legajo del expediente Nro. 56.707 seguido por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que contiene la homologación del convenimiento de fecha 21 de julio de 2021, efectuado por el ciudadano RODOLFO MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, y aceptado por la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DEL CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática certificada, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- Impresión de la pagina web del Consejo Nacional Electoral, del cual se desprende los datos de identificación personal de la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871. Por cuanto dicha probanza constituye un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que al constatar esta Jurisdicente que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, y visto que la parte promovente no solicitó el cotejo de dicha prueba, o aportó documental alguna emitida con anterioridad, este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria desechándola del proceso. Y así se establece.-
.- Impresión de la pagina web de la Asamblea Nacional, Poder Legislativo de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende los datos de identificación personal de la ciudadana MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871. Por cuanto dicha probanza constituye un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que al constatar esta Jurisdicente que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, y visto que la parte promovente no solicitó el cotejo de dicha prueba, o aportó documental alguna emitida con anterioridad, este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria desechándola del proceso. Y así se establece.-
.- Copia simple de libelo de demanda y sentencia interlocutoria llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 24.917. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
B.1.2.- DE LA EXPERTICIA:
.- Prueba de experticia grafotécnica respecto del endoso en procuración de la Letra de Cambio aportada a juicio marcada “F”, sobre el escrito de conferimiento de Poder Apud Acta, la diligencia de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre la caligrafía y firmas autógrafas que aparecen en el endoso en procuración de la Letra de Cambio marcada “F”. Por cuanto el dictamen pericial consta a la pieza principal en los folios 220 al 255, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron realizadas observaciones y no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio. Así se establece.-
B.1.3.- DE LAS POSICIONES JURADAS:
.- En cuanto las Posiciones Juradas de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.254.871 y V.-9.564.600 respectivamente, promovidas por escritos de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal observa que dichas probanzas fueron promovidas y admitidas, una vez terminado sobradamente el lapso de promoción de pruebas, habida cuenta que para la fecha de su promoción por la representación judicial del demandante, ya habían sido agregados y admitidos los escritos de promoción de pruebas, tanto del actor, como de los codemandados. En consecuencia, por ser manifiestamente extemporánea su promoción, este Tribunal las desecha del proceso, negándoles todo valor probatorio, por ser manifiestamente ilegales. Así se establece.-
B.1.4.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Inspección judicial en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 1° de marzo de 2024, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1360, 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395, 472, 473 y 475. Así se establece.-
B.1.5.- DE LA CONFESIÓN:
.- En cuanto a la confesión judicial que promueve la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2023, este Tribunal trae a colación la definición de confesión:
“Es considerada como un medio de prueba para demostrar la responsabilidad de una persona en un hecho determinado dentro de un proceso judicial o administrativo. La confesión puede ser utilizada tanto en el ámbito civil como en el penal, siempre y cuando se realice de forma libre y voluntaria, sin coacción ni engaño por parte de terceros. Este mediante la declaración de una ciencia o conocimiento, permite reconocer ciertos o no, hechos propios, personales o aquellos de donde se tenga conocimiento que le sean perjudiciales, este puede ser un negocio jurídico sustancial ya que además de exigir una capacidad de obrar, también hay una capacidad de obligarse, esto tiene los mismos efectos de un contrato ya que ambas partes se encuentran vinculadas y se consideran como verdaderos, cabe recalcar que ésta es una teoría en dónde la confesión no nace del consentimiento de ambos litigantes, sino para excluir de la confesión la voluntad de la ley, en otro orden de ideas, "entre la declaración del confesante y la producción de los efectos jurídicos a que tiende hay una solución de continuidad representada por la voluntad del juez" El objeto de éste es demostrar un hecho mediante la declaración de ciencia o conocimiento, ésta realizada por partes donde se conocen como ciertos y ocurridos los hechos.

Clases de confesión:
-Confesión judicial: Ésta es la que se produjo dentro del proceso, en el transcurso de una litis. Cuando una persona declara ante un tribunal que reconoce como suyos determinadas acciones u omisiones, para que la misma sea válida debe generarse de un libre consentimiento, no puede ser consecuencia de la violencia o la amenaza. Ejemplo: «El imputado confesó haber cometido el robo del que se le acusaba».
-Confesión Extrajudicial: Ésta al contrario, es la que se produce fuera de éste proceso, se produce fuera de los límites de una litis y no existe forma de llevar una confesión producida fuera del proceso.

En relación a esta prueba de confesión judicial, prevista en los artículos 1400 y 1.401 del Código Civil, esta Juzgadora para decidir observa que la confesión es por naturaleza la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanados de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Esta jurisdicente trae a colación lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00794 de fecha 03 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, el cual indico:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra”. (…)

Aplicando el criterio anterior, es claro que alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación, excepcionalmente en los informes, y durante el íter procesal, no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, en virtud de lo expuesto, este Tribunal desecha la prueba de confesión en los términos en los que fue promovida por la parte demandante, restándole todo valor probatorio. Así se establece.-
B.1.6.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
.-Respecto de los indicios y presunciones, estos son de la libre apreciación de la Juez en aplicación a su aspecto cognoscitivo, los cuales serán valorados conforme a lo que se extraigan de ellos, sin necesidad de ser promovidos por las partes en juicio.
B.2.- Por los codemandados:
En lo que respecta al ciudadano GIANNVI EGIDIO PIVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.564.600, promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no constituir un medio probatorio de los dispuestos en el Código Civil y Norma Adjetiva Civil.
En cuanto a los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.194.592 y V.-12.254.871, promovieron la testimonial del ciudadano ROYMAR ARMAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510. Este Tribunal no tiene nada sobre lo qué valorar y apreciar respecto a dicha probanza, toda vez que no consta a los autos que haya sido evacuada. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido todas las etapas del presente procedimiento, y estando la causa para su decisión, este Juzgado emite su pronunciamiento de mérito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub lite, pretende la parte demandante se declare el Fraude Procesal, y en consecuencia, la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 56.707, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que dichas actuaciones judiciales desplegadas por los codemandados de autos, ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.254.871 y el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.564.600, han sido realizadas bajo la absoluta simulación de legalidad, con la finalidad de impedir, que en su carácter de acreedor, el demandante pueda procurar el cumplimiento de la obligación contraída en virtud de la venta de carácter extrajudicial de las acciones de las que fue propietario en la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., celebrada con el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, suficientemente identificado, como bien consta en documental que riela al folio 27 de la pieza principal del presente expediente marcada “C”, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y lograr perseguir con ello, el acervo patrimonial de este último con el que se cobraría dicha acreencia.
Adminiculada la documental antes mencionada con la probanza que riela a los folios 24 al 26 de la pieza principal, se constata que el pago de la venta de acciones a que se ha hecho mención, fue garantizada mediante la emisión de Letra de Cambio causada, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2022, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 46, Folios 114 al 116, apreciada en todo su valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso dicha instrumental, y de la cual consta que el pago en cuestión, debía verificarse el 27 de octubre de 2022.
No obstante, denuncia el demandante que las actuaciones dolosas efectuadas por el accionado, han estado circunscritas a la manifiesta intención de insolventarse, al tener que convenir en pretensiones judiciales simuladas, que han llevado a comprometer el patrimonio del accionado, lo que impediría saldar deudas adquiridas por este, como precisamente la reclamada en fraude procesal derivado del incumplimiento de la obligación adquirida por la venta de acciones mercantiles, todo lo cual, en criterio del demandante, constituye fraude procesal en detrimento del actor, quien se vería imposibilitado de cobrar su acreencia en un eventual fallo jurisdiccional que preserve su derecho, en el negocio jurídico celebrado en plena autonomía de la libre voluntad de los contratantes.
Aduce que el fraude procesal denunciado se ha materializado con ocasión del juicio simulado e instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguido en el expediente Nro. 56.707, en el cual se demandó el cobro de bolívares intimatorio por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $80.000,oo), sustentada en letra de cambio de fecha 10 de enero de 2022, con fecha de vencimiento el 14 de abril de 2022, donde en ningún momento hubo contención u oposición por parte del intimado, ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.194.592, sino que por el contrario, convino en la pretensión siendo ello materializado en audiencia de fecha 13 de marzo de 2023 por ante el juzgado supra mencionado.
En dicha oportunidad, el intimado procedió a comprometerse a pagar el monto del giro librado, y adicionalmente los honorarios profesionales de abogados en un lapso de noventa (90) días, y además, constituyó garantía hipotecaria sobre dos (2) bienes propiedad del intimado, y como dación en pago, se compromete a ceder cien mil (100.000) acciones de las que es propietario en la sociedad de comercio DROGUERIA PANAMERICANO, C.A., tal convenimiento fue homologado por el Tribunal de conocimiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 4 de abril de 2023. Tales circunstancias fácticas, constituyen según el actor, el fraude procesal denunciado por vía principal, sobre un proceso simulado.
En este estadio, resulta menester definir lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como fraude procesal en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, Exp. Nro. 00-1722, partes: Hans Gotterried Ebert Dreger, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
Omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Omissis…

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Omissis…

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. (…)

Omissis…

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.


De la extensa transcripción citada, se tiene entonces que el fraude procesal, comporta la realización de actos procesales, pudiendo ser estos válidos en sí mismos, pero con la intención de defraudar a la otra parte en el proceso, incluso, a un tercero ajeno a la causa, pero cuyos efectos recaigan, directa o indirectamente sobre este, por tanto, el fraude procesal busca sorprender a la buena fe no sólo de la otra parte o de terceros, sino también del propio Juez, razón por la que puede catalogarse a dicha figura, como de naturaleza compleja, cuya configuración se vincula directamente con la afectación de los principios rectores del proceso, tales como la buena fe, la lealtad procesal, la probidad y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Desde el punto de vista técnico, el fraude procesal puede configurarse a través de actos simulados, colusorios o falsos, que aparentan legalidad pero carecen de sustento fáctico o jurídico real, la simulación procesal, como modalidad específica, se presenta cuando las partes o alguno de sus intervinientes crean una apariencia de controversia o de acto procesal
legítimo, con el fin de inducir en error al Juez y obtener una resolución favorable mediante engaño. La jurisprudencia ha reiterado que el fraude procesal no se presume, debiendo ser demostrado mediante elementos probatorios suficientes que evidencien la intención dolosa y la afectación sustancial del proceso. En consecuencia, su configuración exige una valoración rigurosa de los hechos, las pruebas y la conducta procesal de las partes, en atención al principio de verdad procesal y al deber del juez de preservar la integridad del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, corresponde a este Jurisdicente examinar si en el presente caso se han verificado los elementos constitutivos del fraude procesal, conforme a los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes, a fin de determinar su incidencia en la validez de los actos procesales y en la decisión de fondo, siendo importante analizar de manera integral, las normas sustantivas y adjetivas relativas al fraude procesal que resulten aplicables en el Derecho Positivo, partiendo del hecho cierto que en nuestra legislación no existe norma específica del Código Civil que tipifique tal anormalidad dentro del proceso, sino que por el contrario, por vía análoga y jurisprudencial, puede regularse a través de la aplicación del Código de Procedimiento Civil y del Código Sustantivo, lo cual coadyuva a determinar si la conducta alegada por la parte demandante se subsume en los supuestos jurídicos que permiten declarar la nulidad de los actos procesales inficionados por dolo, simulación o colusión.
En tal sentido, el artículo 1281 del Código Civil venezolano, establece, en relación a la simulación lo siguiente:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicios de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquiridos derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia, procede a valorar los hechos y pruebas que constan en autos, a fin de determinar si la conducta denunciada se subsume en los supuestos normativos antes expuestos, y si corresponde declarar la nulidad de los actos procesales afectados por el presunto fraude denunciado. Así las cosas, se colige de todo lo antes transcrito, y del análisis de las pruebas aportadas que lo hace verdaderamente complejo, que el actor no logró demostrar que los actos emprendidos por los codemandados de autos, haya estado destinado a defraudar la correcta administración de justicia mediante procesos simulados con apariencia de legalidad, ya que permitan determinar su antijuricidad, de ahí la complejidad respecto del análisis del cúmulo probatorio que logre fehacientemente demostrar de forma directa la colusión que dejaría como consecuencia la existencia de un fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto, y una vez evacuadas las pruebas aportadas solo por la parte actora, pero cuyo resultado no le pertenece a la parte promovente sino al proceso mismo, ello en virtud del principio de adquisición procesal, por lo que corresponde al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, esta Juzgadora constata, que consta a los autos copia simple de expediente Nro. 16.010 seguido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo de recurso de apelación en virtud de la inadmisibilidad de la acción por cobro de bolívares incoado por el hoy demandante, RAÚL ISIDRO PLATA, ya identificado, y que fuere decidida en fecha 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En dicha oportunidad el Tribunal de Alzada, por sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, procedió a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que fuere propuesta en fecha 1° de marzo de 2023, por el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 227.220, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: RAÚL ISIDRO PLATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, con fundamento en las facultades expresas contenidas en la cláusula sexta del endoso de la cartular cuyo pago se demandó ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando definitivamente firme la decisión del Tribunal Superior. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Planteada así las cosas, el acto de homologación del desistimiento de la acción en los términos como se evidencia de la prueba promovida a los folios 46 al 67, las cuales fueron apreciadas en todo su valor probatorio por quien aquí decide, adquiere cualidad de cosa juzgada material, cuya finalidad, por consecuencia, es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. Nro. 02-524, bajo la ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al establecer:
Omissis…

Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto, el desistimiento de la acción que fuere planteado por el endosatario en procuración ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impone a la parte actora, RAÚL ISIDRO PLATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, la prohibición de incoar nuevamente lo que ya ha sido decidido, que es el fin que persigue con la presente acción de fraude procesal sometida a conocimiento de este Tribunal, puesto que en los términos del artículos 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada opera de pleno derecho cuando se trate de lo que ha sido objeto de sentencia, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y estas concurrirían a juicio con el mismo carácter que en el anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es decir, que el demandante con la presente denuncia de fraude procesal, procura obtener la posibilidad de demandar nuevamente el cobro de bolívares, fundado en la misma letra de cambio causada que fue librada con ocasión de la venta de acciones mercantiles suscrita, se trata de las mismas partes y quienes además, ostentarían la misma cualidad de acreedor y deudor, situación jurídica que fue resulta con la homologación ante el Tribunal de Alzada. Por lo que en consecuencia, el demandante no posee interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable, en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de todo lo antes expuesto, y en virtud del desistimiento de la acción que fuere propuesta en fecha 1° de marzo de 2023, por el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 227.220, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: RAÚL ISIDRO PLATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, homologado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por fraude procesal principal, tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de fraude procesal principal, interpuesto por el ciudadano RAÚL ISIDRO PLATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.582, representado judicialmente por los abogados PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 227.220, 229.910 y 141.117 respectivamente, contra los ciudadanos RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y MARBELIS COROMOTO PÉREZ DE CORRAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.194.592, V.-9.564.600 y V.-12.254.871, de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los diecinueve (19) días de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:45 de la tarde. Se libraron Boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 58.976
JS/jam