REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del de Distrito Federal el 19 de febrero de 1963, bajo el Nro.48, Tomo 11, Folio 177, del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO VIZCARRONDO PAZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.4.561.
DEMANDADO: RAMON ELEAZAR REYES BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-334.433 y de domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 19.724
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo, vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; vista la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2026, suscrita por el ciudadano RAMON ELEAZAR REYES BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 334.433, asistida por la abogada ZORKA R. CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.4392, mediante la cual solicitan que sea suspendida la medida decretada por este Tribunal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de octubre de 1983, este Tribunal, dictó en el auto de admisión el decretó MEDIDA DE PROHIICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado en autos propiedad de la demandada de autos. Librándose oficio Nro. 2.455, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 1983.
Ahora bien, asimismo se desprende que en fecha 28 de mayo de 1985, este Tribunal dicto auto mediante el cual se declaro la homologación al convenimiento de la presente causa por tal motivo, esta Juzgadora visto que la causa se encuentra terminada, es por lo que dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 1983 y enviada con oficio Nro.2.455 sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METRO CUADRADOS (122 M2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 224, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (244,60 M2) está ubicada en la Manzana 12, Primera Etapa de la Urbanización "EL NARANJAL", Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20M.) con la parcela No. 225; SUR: En veinte metros (20M.) con la parcela No. 223; ESTE: En doce metros con veintitrés centímetros (12,23M.) con la parcela No. 213; y OESTE: En doce metros con veintitrés centímetros (12,23M.) con la Calle 12. Dicho inmueble lo adquirió el prestatario, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de Septiembre de 1979, bajo el No. 32, Folios 226 al 231 del Protocolo Primero, Tomo 11.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 1983 y enviada con oficio Nro.2455 sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METRO CUADRADOS (122 M2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 224, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (244,60 M2) está ubicada en la Manzana 12, Primera Etapa de la Urbanización "EL NARANJAL", Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20M.) con la parcela No. 225; SUR: En veinte metros (20M.) con la parcela No. 223; ESTE: En doce metros con veintitrés centímetros (12,23M.) con la parcela No. 213; y OESTE: En doce metros con veintitrés centímetros (12,23M.) con la Calle 12. Dicho inmueble lo adquirió el prestatario, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de Septiembre de 1979, bajo el No. 32, Folios 226 al 231 del Protocolo Primero, Tomo 11. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1:50 p.m. y se libro oficio Nro. 072/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 19.724
JS/bp
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