REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-631.025, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 17.630, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PINTURA, inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos en los estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 51-A.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nro.73, Tomo 63-A, en su condición de libra aceptante de las letras de cambio y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.969 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.303.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
EXPEDIENTE: 55.335
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Febrero de 2026, suscrita por el abogado ALFREDO CARPIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.303, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que sea suspendida la medida decretada por este Tribunal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de noviembre de de 2008, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado en autos propiedad de la demandada de autos. Librándose oficio Nro. 2043, al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Ahora bien, asimismo se desprende que en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal dicto Sentencia Definitiva la cual se declaro SIN LUGAR la demanda, luego en fecha fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto Sentencia donde confirma la sentencia dictada por este juzgado, por tal motivo, esta Juzgadora visto que la causa se encuentra terminada, es por lo que dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20 de noviembre de 2008 por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva y remitida con el oficio Nro.2043 de fecha 20 de noviembre de 2008, sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.991.969, constituido por: Una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde está construida distinguida con la letra y numero “A-01”, situado en el Conjunto Residencial “Mangos Paradise”. La casa consta de un área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) con la siguiente distribución: La planta Baja: Sala Comedor, Cocina, Lavadora, Jardinera y área de estacionamiento y, la Planta Alta: dos (2) habitaciones y dos (2) baños y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M2), la cual le corresponde en uso exclusivo comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (13,50 m), con casa numero A-02; SUR: En TRECE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (13,50 m), con caseta de mantenimiento del conjunto; ESTE: En OCHO METROS (8 M), con vialidad interna y OESTE: En OCHO METROS (8 M), con casa Nº A-21. Dicho inmueble le pertenece al codemandado por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Pto. 1ero, Tomo 10, Folio 1 al 9, de fecha 15 de agosto del 2001.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008 y enviada con oficio Nro.2043 sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.991.969, constituido por: Una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde está construida distinguida con la letra y numero “A-01”, situado en el Conjunto Residencial “Mangos Paradise”. La casa consta de un área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) con la siguiente distribución: La planta Baja: Sala Comedor, Cocina, Lavadora, Jardinera y área de estacionamiento y, la Planta Alta: dos (2) habitaciones y dos (2) baños y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M2), la cual le corresponde en uso exclusivo comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En TRECE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (13,50 m), con casa numero A-02; SUR: En TRECE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (13,50 m), con caseta de mantenimiento del conjunto; ESTE: En OCHO METROS (8 M), con vialidad interna y OESTE: En OCHO METROS (8 M), con casa Nº A-21. Dicho inmueble le pertenece al codemandado por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Pto. 1ero, Tomo 10, Folio 1 al 9, de fecha 15 de agosto del 2001. Ofíciese a la Oficina de Registro Correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 12:50m y se libro oficio Nro. 069/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 55.335
JS/bp
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