REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.339

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS AMAZONIA PARK, representada por su Administradora, ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.288.292, Licenciada en Administración de Empresas inscrita ante el Colegio de Administradores bajo el Nro. 4.600, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ERUS CASTILLO LINARES, ELVIA JURADO ROJAS, IVONNE JURADO DE GARCÍA y RAMONA SÁNCEZ DE MÁRQUEZ, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 11.154, 24.511, 61.230y 39.967 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CARLIS YENILET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y FRANMER RAFAEL LARTEZ FLORES, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 285.569y 288.370respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA – CUESTIONES PREVIAS.
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa gira en torno a la demanda por cobro de acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas, que en fecha 29 de septiembre de 2025 fuere incoada por la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.288.292, Licenciada en Administración de Empresas, inscrita ante el Colegio de Administradores bajo el Nro. 4.600, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS AMAZONIA PARK, parte demandante, en contra de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio, parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, ya identificada, por lo cual consigna la compulsa de intimación debidamente firmada, tal como consta a los folios 82 y 83 de este expediente.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, la intimada asistida de abogados, procedió a efectuar oposición al Decreto de Intimación el cual corre inserto a los folios 84 y 85.
En fecha 27 de noviembre de 2025, los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y FRANMER RAFAEL LARTEZ FLORES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 285.569 y 288.370 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la intimada de autos, encontrándose dentro del lapso legal para efectos del emplazamiento a la contestación a la intimación, en lugar de trabar la litis, promovieron las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 ejusdem, relativas al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ib., y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el cual corre a los folios 90 al 100.
Por escrito de fecha 1º de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, rechaza y contradice tanto la oposición al decreto de intimación como la revocatoria del auto de admisión de la demanda, que fuere formulada por la parte accionada, y posteriormente, en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2025, procede a contradecir las cuestiones previas opuestas por la intimada, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar, como bien consta a los folios 101 al 104.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas las cuales favorecen, corroboran y demuestran los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, siendo tal actuación certificada por la Secretaría de este Tribunal en la misma oportunidad, quedando reservado dicho escrito, como bien consta a los folios 105 y 106.
Por escrito de fecha 7 de enero de 2026, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria de cuestiones previas, acompañado de anexos identificados con los Nros. 1 al 6, como bien consta a los folios 107 al 120. Sin embargo, se deja constancia que la representación judicial de la actora, a los fines de dicha articulación, no promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la apoderada judicial de la accionante se opuso, rechazó y contradijo las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada por considerarlas inútiles e impertinentes, a la vez que impugnó las probanzas aportadas en la incidencia por la representación judicial de la intimada, la cual corre al folio 121.
II
DE LA CONTROVERSIA
II.1.- DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN.
En la oportunidad legal dispuesta en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada de autos alegó lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
(…) manifiesto a [este] honorable Tribunal, mi voluntad de no querer ser juzgada bajo el procedimiento de intimación por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la norma adjetiva civil, y por adolecer de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, “…que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero,…”. Por qué (sic) solicito formalmente que se deje sin efecto el decreto de intimación antes indicado y me doy por citada para la contestación de la demanda.
Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se colige, evidentemente que basta para que la oposición cumpla el fin que tiene atribuido en la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que las fundamenta, requisito este que se cumplirá en la contestación a la demanda, sin embargo no prohíbe que se señale las violaciones de orden público y principios de rango constitucional, tal como haremos la respectiva mención en el siguiente capitulo (sic) a los fines de que sea objeto de análisis de [este] honorable Tribunal. Y, así lo hago valer.
Ahora bien, en el capítulo II del mismo escrito de oposición, la intimada solicitó la revocatoria del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2025, el cual corre inserto al folio 78, aduciendo lo siguiente:
(…) que la demanda no debió haber sido admitida por [este] honorable Tribunal por el procedimiento monitorio o por intimación, porque parte de lo peticionado o demandado por la parte actora, señalado como deuda no es cierta, liquida ni exigible y acumular pretensiones futuras e inciertas como lo es la liquidación de gastos comunes que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso, así como los intereses moratorios que se sigan produciendo de tales pretensiones futuras e inciertas (…)

Entre las pretensiones de la parte actora se puede observar claramente que acumula a su demanda algunas reclamaciones por Planillas de Liquidación de Gastos Comunes que se sigan venciendo, es decir que aun no existen, de donde se observa que pretende la parte actora demandar acontecimientos futuros e inciertos además de peticionar el pago de intereses moratorios de cómputos que no han sido determinados por corresponder a lo antes indicado. (…)
Por tal razón, el procedimiento por el cual opta la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el Legislador (sic) fue sumamente celoso en establecer requisitos de inadmisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, y por tanto nos encontramos ante un vicio procesal de orden público, que debe ser corregido por haber un quebrantamiento de omisión de normas sustanciales de los actos para la validez de la admisión de la demanda, por tanto es obligación del Juez o Jueza, el mantener a las partes en igualdad de condiciones [ex articulo 206 CPC] y se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, como lo es en este caso el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)

II.2.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
No obstante los alegatos que sustentan tanto la oposición a la intimación como la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la presente causa, la representación judicial de la parte intimada, abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y FRANMER RAFAEL LARTEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 285.569 y 288.370 respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta para dar contestación a la demanda, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del término del lapso para ejercer oposición, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2025 (f. 90-100) como punto previo, ratificaron dicha revocatoria del auto de admisión, y a su vez, tempestivamente, promovieron las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto a la ratificación de la revocatoria del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la intimada arguye lo siguiente:
Omissis…
-I-
Punto previo
De la solicitud de revocatoria del auto de admisión
Ahora bien, respetada Jueza, ha señalado la jurisprudencia que el ejercicio de la oposición por parte del intimado – demandado – se encuentra libre de cualquier forma sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado a la hora de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el Legislador es la inercia o inactividad procesal del intimado, (SCC-Exp. 09-232 /16.11.2009) (…) es criterio de la Sala de casación (sic) Civil, que el lapso de oposición de diez (10) días permite al intimado – demandado- actuar dentro de dicho lapso sin limitaciones, dado que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto un lapso procesal, durante el cual, la parte intimada podría realizar las conductas determinadas, en estos casos, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte, contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin (SCC-Exp. 09-580/ 23.04.2010).
Omissis…
Ahora bien, respetada Jueza, en razón de lo anterior que habiendo sido expuesto y solicitado en el acto de oposición a la intimación que la presente demanda no ha debido ser admitida tal pedimento; lo ratificamos en todas y cada una de sus partes en virtud que considera esta parte intimada, que la presente demanda por el procedimiento especial por intimación no debió haber sido admitida por [este] honorable Tribunal, porque parte de lo peticionado o demandado por la parte actora y señalado como deuda no es cierta, liquida ni exigible y acumular pretensiones futuras e inciertas y sometidas a condición como lo es la “liquidación de gastos comunes que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso, así como los intereses moratorios que se sigan produciendo”, donde se evidencia que tales pretensiones son futuras e inciertas y sometidas a condición; además de ello no fueron acompañadas al libelo las pruebas escritas suficientes exigidas en el artículo 644 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), evidentemente por no haberse producido aun tales gastos comunes, (…)
Omissis…
Ahora bien, tales pretensiones de montos futuros e inciertos y sus intereses sometidos a condición de que se produzcan, se liquiden y dejen de ser cancelados oportunamente dichos gastos comunes, no pueden ser considerados como sumas de dinero liquidas ni tampoco exigibles por estar sometidas a condición es decir que se produzcan los gastos comunes, se relacionen y que estos no sean pagados oportunamente en los plazos o términos previstos para ello por parte de la obligada, en este caso establece la ley adjetiva civil, en su artículo 643.3 que; [El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos,(…). 3°.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una (...) condición, (…)] (ex articulo 643 3 CPC); y por lo tanto no pueden ser tramitadas o reclamadas a través del procedimiento por intimación, por ser este un procedimiento especial cuyos requisitos de procedencia se encuentran establecidos en la ley.

Por tal razón, el procedimiento por el cual opta la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el Legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento especial por intimación, y por tanto nos encontramos ante un vicio procesal de orden público, que debe ser corregido por haber un quebrantamiento de omisión de normas sustanciales de los actos para la validez de la admisión de la demanda, por tanto es obligación del Juez o Jueza, el mantener a las partes en igualdad de condiciones [ex artículos 15 y 206 CPC] y se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, como lo es en este caso al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones solicito formalmente a [este] honorable Tribunal, revoque el auto admisión de la demanda y el decreto de intimación de fecha 21 de octubre de 2025; y así lo hacemos valer.
Entre tanto, en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas contenidas en el particular III del escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la demandada en intimación, argumentaron lo siguiente:
-III.1-
Oponemos a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Códigode Procedimiento Civil
Respetada Jueza, Oponemos (sic) a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° esjudem, (sic) en virtud de que la parte demandante no acompañó a su libelo de demanda, los documentos fundamentales donde se derive inmediatamente el derecho deducido de la pretensión, en cuanto al petitum contenido en su demanda en su particular quinto del “Capitulo (sic) IV (De la Pretensión Deducida),”.
Ahora bien, respetada Jueza, se observa del libelo de demanda presentado por el demandante que carece de los documentos fundamentales donde se derive inmediatamente el derecho deducido de la pretensión que debe producirse con el libelo de la demanda para el caso del procedimiento especial de intimación, ya que del texto del libelo de demanda se evidencia que acompaña una copia simple de Veinte (sic) (20) meses, esto es veinte planillas de liquidación de gastos insolutos desde enero de 2024 hasta agosto 2025, sin embargo pretende demandar Planillas de Liquidación de Gastos Comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso; así como los intereses moratorios, que ni siquiera se han producido aun, señalando en su libelo de demanda en el Capitulo (sic) IV, que su pretensión deducida es demandar el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o intimación (…)
Omissis…
En los términos en los cuales se promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340.6 ejusdem, resulta claro para esta Jurisdicente que la parte intimada se refiere a la omisión por parte de la actora, de acompañar junto al escrito libelar, las presuntas planillas de liquidación de gastos comunes que se sigan venciendo durante el presente juicio más los intereses que estas generen, por considerarlas instrumentos fundamentales de los que se deriva el derecho deducido, sin embargo, por argumento de la propia representación judicial de la intimada, dichas planillas de liquidación poseen características de ser una obligación futura e incierta, y además, sometida a término o a la condición de que deban ser generadas en el mundo jurídico, lo que las hace inexistentes a los efectos de esta pretensión, y por ende dicha deuda en particular no se constituye en líquida ni exigible, por lo que, ante tal aseveración, consideran procedente el defecto de forma de la demanda, al no proveerse de tales instrumentales.
Así las cosas, en cuanto al particular III.2 del escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial demandada sostiene que la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal, sobreviene en inadmisible, toda vez que busca el cobro de cuotas de condominio que se generen durante el íter procesal, a pesar de que dichas contribuciones no se han generado por cuanto se encuentran sometidas a la condición de su existencia, lo que las hace futuras e inciertas, y por tanto, no estimables a los efectos de la presente demanda por no ser líquidas ni exigibles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos argumentan lo siguiente:
-III.2-
Promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible, tal y como expresamente lo alegamos y lo hacemos valer.

Lo antes transcrito guarda relación con los requisitos de procedencia de la demanda por intimación, en los términos expuestos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo que la admisión de la acción puede ser negada por el Juez ante la inexistencia de los requisitos antes mencionados (el pago de una suma líquida y exigible de dinero) cuando no se acompañe al libelo de toda la prueba del derecho que se alega, o cuando dicho derecho que se alega se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, salvo que de algún medio de prueba se presuma el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Ninguno de estos tres últimos supuestos son concurrentes, por lo que a falta de alguno cualquiera de ellos, el Juez debe inadmitir la demanda de intimación.
Sostiene la intimada, que el caso bajo examen se refiere a una manifiesta obligación recíproca para ambas partes en litigio, según la cual, la administración del condominio debe gestionar la relación de los gastos comunes del mes y luego notificar de ello a la propietaria del inmueble, y esta última, dentro del lapso de treinta días proceder al pago de tal contribución, por lo que se constituye en un supuesto de cumplimiento sometido a condición. En consecuencia, al no verificarse el supuesto de hecho que origine la deuda o contribución de gastos comunes, la misma es inexistente a los efectos de la demanda por intimación, lo que la hace inficionada de inadmisibilidad por adolecer de la prueba escrita que sustente el derecho a reclamar las contribuciones que se generen durante el presente juicio más allá de las demandadas.
Entre tanto, con relación al carácter futuro e incierto de las contribuciones condominiales que se pretenden intimar, la representación judicial de la accionada, alega lo siguiente:
Tal y como ocurre en el presente caso, que el accionante pretende exigir el cobro de obligaciones futuras e inciertas, y sometidas a condición como lo es “…que en el fallo que deba recaer sobre la presente demanda, incluya el cómputo o sumatoria de las Planillas de Liquidación de Gastos Comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso,...” que se corresponden a las futuras Planillas de Gastos correspondientes a los meses de septiembre 2025 en adelante, y, los supuestos interese (sic) de mora, en vista de que primero deben ser liquidados o relacionados por la administradora del condominio, segundo notificada a nuestra representada y tercero que esta no sea cancelada o pagada. Como se evidencia existe (sic) unas condiciones y además estas planillas futuras deben se acompañadas en el libelo de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente acumular en el procedimiento especial de intimación pretensiones sin las debidas pruebas escritas.

Es evidente que, al existir unas obligaciones entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas (la demandante) debe relacionar los gastos comunes de los meses de septiembre 2025; en adelante lo que constituye unos montos indeterminados y que estas no ha sido pagadas por nuestra representada (intimada) que según se alegó en el libelo se producirán en el futuro, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas planillas de gastos comunes que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan, para su correspondiente pago. Tal como se evidencia del decreto intimatorio que nada menciona sobre lo pretendido la parte actora con respeto (sic) al particular quinto de su petitorio de la demanda lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Omissis…
En el caso concreto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el escrito de demanda se constata que en esta no cumple con los requisitos exigidos para la instauración del procedimiento especial por intimación o monitorio, como el de autos, la acción de intimación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1°.- que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, 2°.- De una obligación de dar que conste en prueba documental.
Omissis…
Se observa claramente del particular quinto de “la Pretensión Deducida,” de la demanda que pretende demandar las Planillas de Liquidación de Gastos Comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, es decir las que se produzcan a partir del mes de septiembre de 2025; en adelante junto a las planillas de gastos comunes de los meses de enero de 2024 hasta agosto de 2025; ambas inclusive, lo que evidencia que las obligaciones demandadas no son líquida (sic) y exigible, (sic) o sea, (sic) que la cantidad o quantum no está determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética; y en adición, que está sujeta a condición o plazo, y no ha sido acompañado (sic) prueba escrita de tal pretensión.
Omissis…
Ahora bien, respetada Jueza, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez (sic) negará la admisión de la demanda, a saber:
“…El juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que ha presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Es evidente que al existir una obligación entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las relaciones de los gastos comunes que han de generase a partir del mes de septiembre de 2025; su notificación y su notificación a nuestra representada por parte de la administradora del Edificio Amazonia Park, y que estas una vez notificadas no sean pagadas por parte de nuestra representada (propietaria), se está en presencia de un derecho de crédito que son los gastos comunes de la referida fecha que está sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética; sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas planillas de gastos comunes que han de producirse en el futuro y que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan, para su posterior pago; es decir están sometidas a condición.
Omissis…
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640; ordinales 1° y 3° del 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.
Por tal razón, estimamos que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de la presente oposición de cuestiones previas.
Es por ello que estimamos que la demanda planteada por la parte actora, resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en virtud de la ley (Ley de propiedad horizontal), (sic) que han de ser revisadas por ambas partes en aras de determinar sus efectos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como advertimos al honorable tribunal.
De la extensa transcripción se colige que la representación judicial de la parte intimada de autos, delata el error en cuanto al procedimiento mediante el cual este Tribunal sustancia la presente demanda, pues la misma fue admitida según las reglas del procedimiento especial intimatorio, cuando lo que busca la demandante es el pago de acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas, resultando el procedimiento intimatorio incoado por esta conforme a su libelo, el mecanismo inidóneo para tal pretensión, por lo que ante cuya inobservancia, se incurre en error de juzgamiento haciendo inadmisible la demanda. Para mayor abundamiento, la parte intimada arguye lo siguiente:
Pues, se verificó que la presente acción por una parte está referida a la ejecución de obligaciones futuras; es decir Planillas de Liquidación de Gastos Comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, pues, la demanda planteada por la parte demandante resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en el juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones u obligaciones previstas en la ley de propiedad horizontal y en el reglamento de condominio.
Omissis…
No habiendo analizado el sentenciador los medios de prueba escritos producidos como anexos al libelo de demanda, lo cual era trascendental para aplicar el artículo 644 en cuestión, es evidente que el tribunal (sic) ha incurrido en un error de juzgamiento a efectos de declarar la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación y por tanto, la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se han cumplido los requisitos del tantas veces referido artículo 643. Así solicitamos sea declarado.

En derivación, se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la Ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de inadmisibilidad. Resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por los mencionados artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las prestaciones reclamadas está subordinada a la realización de la relación de gastos comunes correspondiente a los meses de septiembre de 2025 y siguientes; por tanto, adolece de la prueba documental de la misma resultando viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem. Y así, lo solicitamos expresamente de [este] honorable Tribunal.

Llegado el término dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal se pronuncie respecto del argumento previo de revocatoria del auto de admisión y su ratificación, así como de la defensa de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la parte intimada, en consecuencia, se procede conforme a derecho a realizarlo en siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Jurisdicente procederá por razones metodológicas y de economía procesal a alterar el orden de conocimiento, tanto del argumento de fondo que fuere propuesto como punto previo por parte de la representación judicial intimada, relativo a la revocatoria del auto de admisión (f. 84 y 85) así como las defensas propuestas en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2025 (f. 90-100) por lo que pasa al análisis de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y tutela judicial efectiva, garantizando así una sana, idónea, responsable, transparente e imparcial administración de justicia, evitándose un desgaste innecesario de la jurisdicción, teniéndose por norte lo estatuido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 602 de fecha 9 de octubre de 1997, Exp. Nro. 12.7647, caso: Jan Jankovich Warentis contra el Banco Central de Venezuela, aduce la parte intimada, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o de admitirla por las causales especificadas en la norma, en virtud de que, la parte actora reclama y demanda mediante el procedimiento monitorio, además del cobro de cuotas de condominio insolutas, aquellas que se causen y se sigan generando a partir del mes de septiembre de 2025, es decir, durante el íter procesal, siendo que tales acreencias condominiales que se generen durante el proceso incoado, no se constituyen, de ningún modo, en deuda líquida y exigible de dinero en los términos dispuestos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ser inexistentes en la esfera jurídica al tratarse de cantidades dinerarias futuras, inciertas y sometidas a la condición de originarse a su vencimiento y aceptación por parte de la obligada, aunado al hecho de incoarse sobre la base de un procedimiento indebido.
En atención a lo antes expuesto, la representación judicial intimada solicita que la presente causa sea declarada inadmisible por cuanto las reclamaciones de acreencias futuras e inciertas de aquellas cantidades dinerarias que se generen a lo largo del íter procesal, por concepto de cuotas de condominio, no se constituyen en deudas líquidas y exigibles, siendo este un requisito sine qua non, cuya inobservancia, genera la inadmisibilidad de la acción, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 de la Norma Adjetiva Civil, y en consecuencia, tal acción se encuentra prohibida por la ley lo que hace procedente la cuestión previa del artículo 346.11 ejusdem.
Con relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester destacar que la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, de manera pues que, dicha excepción de inadmisibilidad comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley, o algún criterio emanado del Máximo Tribunal, la someta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Cuando ello sucede así, la acción, y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el supuesto de que el Tribunal hubiere acogido o admitido la demanda, incluso cuando esta estuviere inmersa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las ya acotadas, dentro del universo de escenarios posibles para prever esta situación, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el asunto bajo examen, en aras de advertir o bien revelar al sentenciador, que tal situación ha pasado inadvertida.
Ante los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación judicial de la intimada, resulta imperativo descender a examinar los términos en los cuales la demandante plantea su pretensión, evidenciándose del escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Omissis…
CUARTO: Es el caso ciudadano Juez, que la Sra. CARLIS YENILET MARTÍNEZ VÁSQUEZ, adeuda al condominio las cantidades de dinero, líquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos: facturas mensuales de condominio, conocidas como Planillas de Liquidación de Gastos, no pagadas a la comunidad de copropietarios por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según alícuota establecida en el documento de condominio del citado del citado edificio, reflejadas en las facturas o planillas de liquidación de gastos comunes de condominio que más adelante se relacionan y se acompañan a este libelo de demanda.
Omissis…
SEXTO: El caso es, que, como ya lo indiqué, desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de agosto de 2025, “LA DEMANDADA” no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble, esto es, el pago de las alícuotas de condominio vencidas. (…)
Omissis…

CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad, actuando en mi carácter de Administradora de la Junta de Condominio del edificio denominado Residencias Amazonia Park, (…) a objeto de demandar el COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO MONITORIO o POR INTIMACIÓN), como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.319; a objeto de que CONVENGA o en su defecto así lo DECLARE el Tribunal (…)
Omissis…
Así las cosas, no existe duda de que la presente causa trata sobre una demanda por cobro de cuotas condominio insolutas derivadas de gastos comunes y no comunes, intentada en fecha 29 de septiembre de 2025 por la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.288.292, Licenciada en Administración de Empresas, inscrita ante el Colegio de Administradores bajo el Nro. 4.600, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS AMAZONIA PARK, asistida de abogado, contra de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio, parte demandada, la cual ha sido admitida y sustanciada conforme al procedimiento intimatorio como bien fue peticionado por la actora, en los términos descritos en el libelo presentado.
Entre tanto, el legislador a través de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la carga de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso se debe razonar dicha inadmisibilidad. A tales efectos establece la norma supra mencionada lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)
Respecto al alcance de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, Exp. Nro. 01-0355, partes: Nello José Casadiego Vivas, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. RC000342 de fecha 23 de mayo de 2012, Exp. Nro. 11-698, partes: Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo y otra, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)
Así las cosas, la parte intimada en el caso sub iudice plantea un argumento que guarda relación con la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, delatada e impugnada sobre la base de la promoción de la cuestión previa regulada en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, obligando a esta Jurisdicente a pronunciarse respecto a ello, por sobre cualquier otro aspecto procedimental. En atención a esto, expone la intimada de autos en el escrito que contiene la oposición al decreto de intimación, la existencia del vicio de quebrantamiento de omisión de normas sustanciales por cuanto, la demanda ha sido admitida por un procedimiento incorrecto, toda vez que las deudas derivadas de cuotas de condominio como las contenidas en las planillas de liquidación de gastos comunes no pueden ser reclamadas mediante el procedimiento inyuctivo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, sostiene la parte intimada que por cuanto la pretensión persigue el cobro de cantidades de dinero futuras, inciertas y sometidas a condición, como lo es precisamente las cuotas condominiales que se sigan causando a partir del mes de septiembre de 2025, y a lo largo del presente procedimiento, la acción contraviene lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código Adjetivo Civil, pues no se constituyen en cantidades liquidas ni exigibles de dinero, además de que se encuentran sujetas a la condición de su existencia material en la esfera jurídica, lo que hace que la prohibición de la ley sea expresa.
Por lo motivos antes explanados, la parte intimada peticiona al Tribunal se revoque el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2025 y se declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el procedimiento por intimación, por el que se demanda el cobro de las acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas no es el correcto, y además, no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la pretensión conforme a los artículo 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y sin que la opinión de esta Juzgadora constituya pronunciamiento al fondo, no cabe duda que el thema decidendum es el pretendido cobro por parte de la actora, de unas acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas a las que se encuentra obligada a pagar la intimada de autos, ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, plenamente identificada, como bien consta en las instrumentales que acompañan al libelo insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cinco (65). Sin embargo, no puede dejar de advertirse, como se ha hecho antes, que la accionante propone su demanda con fundamento en el procedimiento intimatorio regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez, la accionada sostiene que la demanda deviene en inadmisible ya que, tal procedimiento no es el correcto para demandar el pago de cuotas condominiales por así prohibirlo la ley, debido a que las acreencias que se causen o se sigan causando a lo largo del desarrollo del juicio intentado, contraviene lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha deuda para efectos de la demanda, no se constituye en una cantidad líquida y exigible de dinero, por ostentar carácter de futura, incierta, y por demás, sometidas a la condición de su existencia al vencimiento.
Frente a tal circunstancia, considera oportuno quien aquí juzga, realizar algunas precisiones legales y doctrinales, para lo cual, en primer lugar se citará lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos. (…)

Omissis…
Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efectos de estos cobros, hará fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De las citadas normas se desprende la carga del propietario de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal de contribuir con el pago de los gastos comunes en la proporción de la cuota de participación respecto del valor del inmueble o alícuota sobre las cargas de la comunidad, en cuyo caso, las planillas que a los efectos de gastos comunes emita el administrador a cada propietario tienen fuerza ejecutiva, es decir, que podrá ser incoado un juicio contra el propietario que no pague dicha cuotas condominiales, y que dicho proceso se tramitará por la vía ejecutiva.
En consecuencia, como bien lo expone el tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos (2013), respecto a las planillas pasadas por el administrador a cada propietario, <>.
Ahora bien, el juicio ejecutivo es aquel procedimiento especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo. Es una especie del juicio ordinario que tiene como característica particular el permitir adelantar la ejecución antes de que concluya dicho juicio, pero debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada. Como lo afirma Duque Sánchez citado por Sánchez (2013) <>.
Finalmente, según Sánchez (2013), ‘la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial que difiere del procedimiento ordinario solo en cuanto permite adelantar parcialmente la ejecución como si se tratara de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, hasta tanto sea dictada la sentencia en el procedimiento ordinario, siempre que la misma acoja la pretensión del demandante. La vía ejecutiva es, entonces, el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor –, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario (p. 180)’.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento inyuctivo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y 644 regula los extremos de procedencia y los instrumentos de donde se derive la obligación, en los términos siguientes:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor (…)

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el procedimiento por intimación se desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y solo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en prueba escrita. En él, la falta de oposición del deudor al decreto de intimación es lo que hace que se convierta dicho procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el mencionado decreto intimatorio. En caso contrario, es decir, formulada la oposición al decreto de intimación, se produce el decaimiento del decreto intimatorio, y se pasa al conocimiento del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En virtud de lo expuesto, debe considerarse que el procedimiento intimatorio se trata de un juicio de cognición sumaria, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un titulo ejecutivo definitivo como es la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del lapso que se le concede para formularla.
Es por ello que la prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables.
Como se verá, existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, dos procedimientos que procuran el cobro de obligaciones dinerarias absolutamente contrapuestos entre sí, ya que el inyuctivo o intimatorio, pretende el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y no sometidas a término o condición, o la entrega de ciertas cosas fungibles, soportadas en instrumentos con característica de ser negociables – en principio – como los descritos en el artículo 644 de la Norma Adjetiva. Por el contrario, el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, como el caso de auto, derivada la deuda de cuotas de condominio, persigue efectivamente el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, pero a cuyos documentos que sustenten dicha obligación, la propia ley especial le otorga fuerza ejecutiva.
Siendo que en el caso sub iudice se observa que persigue el cobro de cuotas condominiales insolutas, así como aquellas que se sigan causando durante el juicio, mediante el procedimiento intimatorio incoado por la demandante, es menester advertir que dicho procedimiento no es el correspondiente para reclamar dicha pretensión, ya que no se trata de una deuda líquida ni exigible, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, además de que se encuentran subordinadas a condición, lo que las hace inadmisible en los términos del 643.3 ejusdem, sino que por el contrario, se está frente a un crédito exigible pero de plazo cumplido sustentadas en las planillas que emite el administrador a cada propietario, y a cuyas instrumentales la ley de otorga la fuerza ejecutiva tantas veces alegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en consecuencia, el procedimiento inyuctivo no es aplicable para demandar acreencias derivas de cuotas de condominio impagas, siendo contrario al ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, ha quedado de manifiesto que la pretensión de la parte actora, según su escrito libelar, está dirigido al cobro de cuotas de condominio insolutas por el procedimiento intimatorio, por lo cual, este Tribunal observa que la acción en los términos como fue intentada, sustanciada y tramitada no cumple con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y contraviene lo establecido en el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ante tal circunstancia, siendo la acción contraria a las disposiciones antes mencionadas, opera de pleno de derecho su INADMISIÓN, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la procedencia de la cuestión previa promovida conforme al artículo 346.11 de la Norma Adjetiva Civil.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la tramitación de la demanda por cobro de cuotas de condominio por el procedimiento intimatorio, en los términos y parámetros bajo los cuales ha sido presentada, por ser la vía incorrecta, pudiéndose vulnerar garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como de cualquier tercero que pueda tener interés legítimo en el mismo, llegando a violentar normas procesales de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, lo que pudiese acarrear indefensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y FRANMER RAFAEL LARTEZ FLORES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 285.569 y 288.370 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio, parte demandada, así como de la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere promovida por los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y FRANMER RAFAEL LARTEZ FLORES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 285.569 y 288.370 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio, en virtud de que el procedimiento intimatorio no es aplicable para reclamar el cobro de acreencias derivadas de cuotas de condominio por gastos comunes. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares derivadas de cuotas de condominio insolutas, que en fecha 29 de septiembre de 2025 fuere incoada por la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.288.292, Licenciada en Administración de Empresas, inscrita ante el Colegio de Administradores bajo el Nro. 4.600, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS AMAZONIA PARK, parte demandante, en contra de la ciudadana CARLIS YENILET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.675.319, de este domicilio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, estado Carabobo, a los diez (10) días de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.339
JS/jam