REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-14.999.627, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolana mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.776.543, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.142.794, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS Y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y V-28.211.534 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 59.035
I
DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por la abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.776.543, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.142.794, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-14.999.627, de este domicilio, según consta en de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 137, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RIDRIGUES RUDAS Y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y V-28.211.534, respectivamente y todos de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 09 de enero del año 2024, fue presentada por distribución la anterior demanda.
En fecha 10 de enero del año 2024, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.035.
En fecha 12 de enero del año 2024, se recibió escrito de parte de la abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA donde consigna original de contrato y a su vez solicita pronunciamiento referente a la admisión de la causa. La secretaria del tribunal, abogada ISABEL ORLANDO, certifica que la copia fotostática que se inserta, es traslado fiel de su original.
En fecha 12 de enero del año 2024, se admitió la demanda y se libro citación dirigida a la parte demandada, los ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RIDRIGUES RUDAS Y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, anteriormente identificados y se libro oficio Nro. 017/2023, dirigido al Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 09 de febrero del año 2024, el abogado PASTOR POLO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS MOTTA, antes identificado consigna los emolumentos para que fuera practicada la respectiva citación.
En fecha 06 de diciembre del año 2024, el abogado PASTOR POLO, mediante escrito solicita al tribunal el abocamiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, La Jueza del Tribunal se aboca a la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 12 de Diciembre del año 2024, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones posteriores por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
Por lo cual se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.776.543, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.142.794, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-14.999.627, de este domicilio, según consta en de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 137, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, contra los ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RIDRIGUES RUDAS Y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y V-28.211.534, respectivamente y todos de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.035
JS.
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