REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARVAN JAMUL ABI ABUTROBI, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-12.523.263, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.523.263, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.24.318, de este domicilio.

DEMANDADO: FADI AL BREHI, extranjero, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.607.708, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 59.019

I
DE LA CAUSA

Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento.
Por recibido escrito presentado por el ciudadano MARVAN JAMUL ABI ABUTROBI, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.523.263, debidamente asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.24.318, de este domicilio, interpuso formal demanda por DESALOJO, contra el ciudadano FADI AL BREHI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.607.708, parte demandada. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 27 de noviembre del año 2023, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.019.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibió escrito de parte del abogado BULMARO PEÑA ROSALES donde consigna originales de los documentos indicados como A Y B.
En fecha 05 de diciembre del año 2023, se admitió la demanda y se libro citación dirigida al ciudadano FADI AL BREHI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.607.708.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió escrito de parte del abogado BULMARO PEÑA ROSALES donde consigna poder APUD-ACTA.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió escrito de parte del abogado BULMARO PEÑA ROSALES donde consigna los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió escrito de parte del abogado BULMARO PEÑA ROSALES donde consigna los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió escrito de parte del abogado BULMARO PEÑA ROSALES donde ratifica la consignación de los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió escrito y un anexo, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, parte demandante, donde solicita la medida de secuestro sobre el inmueble.
En fecha 17 de julio del año 2024 el alguacil Haroldo Aular, consigna compulsa de citación sin lograr encontrar al ciudadano FADI AL BREHI.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día fecha 17 de julio de 2024, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por la DESALOJO, incoada por el ciudadano MARVAN JAMUL ABI ABUTROBI, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.523.263, debidamente asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.24.318, de este domicilio, contra el ciudadano FADI AL BREHI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.607.708, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.019
JS.