REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 112


DEMANDANTES: AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ

DEMANDADOS: S.M. BOCAS VALENCIA C.A.

JUEZ INHIBIDO: Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, contra la Sociedad Mercantil BOCAS VALENCIA C.A.

Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 112 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 21 de enero de 2026, que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente, la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa, planteando su inhibición en los términos siguientes:
En el día de hoy veintiuno (21) de enero de 2026, comparece la abogada JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: En fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada ante este Tribunal a la demanda r RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.162, asistida por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA inscrita en el 1.P.S.A., bajo el Nro. 256.116 contra la Sociedad Mercantil BOCAS VALENCIA C.A., con Registro de Información Fiscal NroJ-50350127-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el Nro 314-66975, representada por los ciudadanos BASSAM HATOUN HATOM y WAEL HATOUN HATOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.242.872 y V-21.453.609, respectivamente, en su Carácter de presidente y director y a la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE INMOBILIARIO por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 181-A, representada por el ciudadano WILMER JOSE MARTIGNANI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.872.650, en su carácter de su presidente de este domicilio, y que fuere recibida previa distribución. En cuanto a la sustanciación de la presente causa, la parte demandante alega que las sociedades mercantiles supra mencionadas, incumplieron flagrantemente las condiciones contenidas en los Contratos de compra-venta, dando origen así a la pretensión deducida v lesionándose los derechos de la parte actora. Es el caso, que en íter procesal, especificamente en fecha 17 de noviembre de 2025, tuvo lugar una audiencia conciliatoria entres las partes AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.162, quien compareció con su apoderada judicial la abogada ODALYS MARIA PARADA, inscrita en el 1.P.S.A., bajo el Nro. 86.210, por la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil BOCAS VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el Nro, 4, Tomo 494-A, expediente número 314-66975, se encuentran sus apoderadas judiciales MILAGROS DEL CARMEN OSORIO RIBAS y DANIELA VALLÉE SILVA, inscritas en el 1.P.S.A., bajo los Nros. 32.961 y 102.436, respectivamente, mientras que por la codemandada la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE IMOBILIARIO, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el Nro, 15, Tomo 181-A, compareció su apoderada judicial la abogada ESTEFANI PAOLA ARIAS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 300.842, a los fines de poder llegar a un acuerdo, la cual fue infructuosa ya que no las sociedades mercantiles antes mencionas no estuvieron de acuerdo con lo planteado.
Sin embargo, es importante destacar que a los fines de la presentación de dicho acto conciliatorio, solicitado por los litigantes, la demandada la ciudadana AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.162, a quien conozco desde hace aproximadamente 10 años, manteniendo una relación de amistad estrecha y de respeto mutuo, en la que se ha dado el caso, de compartir en reuniones sociales y de amigos en común, y por tal razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga dicha ciudadana.
En razón de lo expuesto, a partir de este momento, me encuentro en un dilema, ya que sin importar la condición de vencedor o ganador de cualquiera de las partes involucradas en esta causa, si la misma termina absoluta o parcialmente a través de un medio alternativo de solución de conflictos - como en efecto parcialmente ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2025 - he conocido de cerca algunos hechos de los narrados en la demanda, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta Jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento, y es por ello que debe necesariamente inhibirse en la presente causa, como en efecto me inhibo, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción se han establecidos.
Las causas no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras ciicunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, sería el fundamento de ley para la presente inhibición.
En efecto, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por Milagros del Carmen Giménez, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” /Enrique R. Aftalión. Introducción: al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para e1 evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a. ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial....” (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
« El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403: este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigúedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables. que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas mías).
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado en una de las causas no taxativas es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra de la AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.162. “

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).

La presente incidencia de inhbición fue planteada por la abogado JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que:

“ la demandada la ciudadana AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.162, a quien conozco desde hace aproximadamente 10 años, manteniendo una relación de amistad estrecha y de respeto mutuo, en la que se ha dado el caso, de compartir en reuniones sociales y de amigos en común, y por tal razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga dicha ciudadana. ”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, lo planteado por la Juez inhibida, se circunscribe al supuesto de derecho establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil: “12. Por tener el recusado sociedad de intereses , o amistad íntima con alguno de los litigantes” subrayado propio
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su incompetencia subjetiva al afirmar “a quien conozco desde hace aproximadamente 10 años, manteniendo una relación de amistad estrecha y de respeto mutuo, en la que se ha dado el caso, de compartir en reuniones sociales y de amigos en común, y por tal razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga dicha ciudadana.” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 112
IJGM/io