REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 077.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., apoderada judicial abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.879.
DEMANDADO: José Leonardo Rondón Añez y David Abelardo Castillo De Libero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.685.161 y 17.614.030
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta (Apelación Admisión de Pruebas de la parte demandada).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3375; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Amelia Chacín Meterán, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 077 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado Bernardo Alonso Ragua Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Abelardo Castillo De Libero, parte demandada, presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 14 de noviembre de 2025, la abogada abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., parte demandante presentó escrito de informes, con anexos.
En fechas 25 de noviembre de 2025, la abogada abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A. parte demandante presentó escrito de observaciones.
En fechas 25 de noviembre de 2025, el abogado abogado Bernardo Alfonso Ragua Bordones, apoderada judicial del ciudadano David Abelardo castillo de Libero. parte demandada presentó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“ En horas de despacho del día de hoy, lunes, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2.025), comparece ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.879, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., RIF N°J-30113602-0, quien expone lo siguiente: “Estando dentro del tiempo hábil para ello, APELO, de la sentencia interlocutoria emanada de este ente judicial en fecha 23 de septiembre de 2.025, en la que ADMITE todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el apoderado judicial, del codemandado, DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERTO, titular de la cédula de identidad N°V-17,614.030, desconociendo la impugnación que se hizo de los instrumentos escritos presentados en copias simples con la cuestión previa de prejudicialidad y su denuncia infundada de fraude procesal, en contra nuestra, lo que ameritaba que presentaran sus originales sin que lo hicieran en la oportunidad de promoverlas; al mismo tiempo, impugnamos las copias simples promovidas como medios de pruebas en el asunto principal, toda vez, que es la oportunidad para ello porque no habían sido presentados previamente y en tal sentido, válidamente igualmente las impugnamos, sin que sea procedente su ratificación, pues en tal sentido, estaría violentando lo establecido en el Artículo 429 CPC. Por otra parte, en cuanto al pronunciamiento de admisión como medios de pruebas las copias simples de los correos electrónicos referidos en los números 6, 18 y 19, que impugnamos de conformidad con el precepto legal antes referido, toda vez que adolecen de la fuerza probatoria requerida, a lo cual tenemos pleno derecho; por cuanto, si bien son pruebas libres y es cierto, el juez puede indicar el modo y manera como debería sustanciarse, igual requiere de una experticia y en cuanto a ello, lo legalmente establecido es el nombramiento de un experto por cada parte, y no, como procedió este tribunal a designar sin la alteridad exigida, un único experto , violentando lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Por lo que solicito sea sustanciada y tramitada la presente apelación…”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis ) La parte co-demandada arguye: Reproduzco, opongo y hago valer la: actuaciones consignadas por esta representación consistentes en C1-2021-358292 5 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito : Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente juicio civil en consecuencia a lo que allí suceda tendrá Incidencia directa en las resultas del juicio…4. Reproduzco, opongo y hago valer las actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro MP-20702 2021 una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente Juicio Civil en consecuencia lo que allí! suceda tendrá incidencia directa en las resultas del juicio... 5. Reproduzco, opongo y hago valer documento consistente en copia simple de respuesta del Ministerio Publico a la solicitud intentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción procesal del estado Cojedes identificada con la nomenclatura MP.273011-22, documento que fue traído a los autos del expediente por el codemandado JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ. Con esta documental se pretende probar la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, lo cual aunado al hecho de que ya existe una investigación abierta en la Fiscalía Undécima del estado Carabobo y en el Tribunal Sexto de Control de estado Carabobo. Es claro que no solo hay una cuestión perjudicial, sino que hay dos las cuales videntemente tienen relación directa con nuestro caso en cuestión y la decisión de cada una de ellas va a incidir en las resultas el juicio...
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de a parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES HADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: ... omissis... Este medio le prueba fue impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, por esta representación Judicial de la parte demandante, al tratarse de una copia simple y conforme se prevé en el Articulo 429 CPC, por tanto, al no haber consignado o promovido, en esta oportunidad su original o copia certificada, perdió todo valor probatorio... Además habiéndose pronunciado ya el ente judicial competente, declarando Sin Lugar esa cuestión previa opuesta, cualquier alegación al respecto, resulta completamente EXTEMPORÁNEA e INOFICIOSA... omissis...Copia simple de actuaciones consignadas por el codemandado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, que alude se corresponden el expediente MP-20702-2021, llevado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una investigación ciertamente activa, intentando sustentar la cuestión previa de prejudicialidad, aducida por el codemandado-promovente La representación judicial del codemandado AVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, no consigno ninguna actuación relacionada en la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto MP'0702-21, tampoco la anexó a su escrito de promoción de pruebas consignado en esta oportunidad, lo que la hace, improcedente e inexistente, al adolecer por completo del sustento probatorio documental debido... omissis...Copia simple del Oficio N°09-FS-02692-2024 de fecha 20 de septiembre de 2.024, que contiene la respuesta que le da la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a la solicitud de copia certificada de la denuncia que interpuso el codemandado JOSE AL EONA DO RONDÓN AÑEZ, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esa misma circunscripción Judicial, a la cual se le asignó el N°273011-2022... Medio zde prueba este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, primeramente impugnamos porque se trata de una copia simple... Que ha sido promovido con el fin aludir que habría otro procedimiento en curso vinculado al de autos, por ende, la existencia toco a cuestión previa de prejudicialidad, más deficiente y precaria aún, porque adolece en todo sentido de sustento fáctico y jurídico alguno; visto que se trata apenas de una denuncia y la apertura de una investigación, en contra de un desconocido, además.
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandante al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa dicha oposición en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba, en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose, con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara. (Omissis)
(Omissis) Expone el promovente: Reproduzco, opongo y hago valer copias simples de correo electrónico cruzados entre transcripciones@consolitex.org como remitente y como destinatarios las direcciones de correos mademarcas5@gmail.com y Joselrondona@gmail.com, esta documental tiene el objetivo de demostrar que la inmobiliaria contratada por el ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ en representación de su mandante INMUEBLES 8 INVERSIONES MADEMAR. SA, donde CONSOLITEX.O solicitó una serie de recaudos para comenzar con la promoción del inmueble que fue dado en venta a mi representado mediante el documento que hoy pretende la parte actora sea declarada su nulidad, dicha documental es promovida por esta representación al presente escrito marcada con la letra "A" y que será ratificado en la prueba testimonial por el tercero conforme al Art. 431... 18. Reproduzco, opongo y hago valer copla simple de correos electrónicos cruzados entre mi representado el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO con correo electrónico davidcastillo_mil@hotmail.com correo (destinatario) y electrónico manejado por protocolizacion@consolltex.org (remitente) INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la propietaria de la marca Consolitex.Q, empresa de Intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora, correo de fecha 25 de junio de 2020 donde se le solicita una serie de recaudos para cumplir con la protocolización del inmueble objeto del contrato de venta del cual hoy la actora solicita su nulidad y evitar contratiempos en la negociación respectiva, lo cual evidencia que ola negociación realizada por mi representado fue una negociación completamente limpia, y que además el trabajo realizado por la inmobiliaria fue sumamente profesional al mantener comunicación efectiva con las partes en el negocio, cumpliendo con la exigencia de documentar a cada uno de los involucrados con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la negociación y de esta forma lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público respectivo. 19. Reproduzco, opongo y hago valer copia simple de correos electrónicos cruzados en fecha 24 de junio de 2020 entre protocolización@consolitex.org (remitente) cuenta de correo electrónica manejada por INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la autorizada para el uso y la explotación de la marca Consolitex, empresa de intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora; y mademarcas@gmail.com; joselrondona25@gmail.com, que fueron los correos electrónicos suministrados por el representante de la parte actora INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., con esta documental se puede evidenciar que la empresa de corretaje inmobiliario mencionada solicita una serie de recaudos a la sociedad mercantil accionante, quien fue la vendedora del inmueble dado en venta a mi representado, para así dar cumplimiento al documento de opción a compra suscrito entre INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. y mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, que tuvo por objeto opcionar el inmueble constituido por un terreno debidamense identificado con el Nro. 12-38 ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell, inmueble también objeto del documento de venta del cual la accionante solicita nulidad.
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES &MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: tratándose de supuestos correos electrónicos, cruzados, debían ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 396 y el Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se cumplió; y en tal sentido, es ilegal, por lo que válidamente nos oponemos a su admisión como medio de prueba en este
proceso, solicitándole por tanto a este Juzgado, que lo declare desestimado o desechado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 CPC.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo
395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:(Omissis )
El artículo anteriormente trascrito, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme el cual es insostenible restringir la admisibilidad de los medios probatorio seleccionado por les partes, con excepción de aquellos legalmente; prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte des referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. (Vid Sentencia Nro 637 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha venta (20) de octubre de 2023) En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio, no es legal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un ,y medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse
sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal designa como Experto Técnico para la verificación de los referidos mensajes de correo electrónico a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V7.146.108, Ingeniero en Informática, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 11: 00 am, a los fines de prestar sus conocimientos técnicos y prácticos a este Tribunal para revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba Libre de Mensajes de correo electrónico, previa juramentación de Ley, quedando emplazadas las partes para el referido acto a los fines de ejercer el control de la prueba, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece. ( Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, y presentó observaciones.
La parte demandante presento escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior declare con lugar el recurso de apelación, igualmente presentó sus observaciones, de conformidad con la ley.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fiar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba no guarde relación con la cuestión controvertida. La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. “…la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…” (subrayado de este juzgado)
Esta Alzada observa el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Bernardo Alonso Ragua Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Abelardo Castillo De Libero, parte codemandada en la presente causa, donde expuso: “Reproduzco, opongo y hago valer la: actuaciones consignadas por esta representación consistentes en C1-2021-358292 5 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito : Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente juicio civil en consecuencia a lo que allí suceda tendrá Incidencia directa en las resultas del juicio…4. Reproduzco, opongo y hago valer las actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro MP-20702 2021 una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente Juicio Civil en consecuencia lo que allí! suceda tendrá incidencia directa en las resultas del juicio... 5. Reproduzco, opongo y hago valer documento consistente en copia simple de respuesta del Ministerio Publico a la solicitud intentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción procesal del estado Cojedes identificada con la nomenclatura MP.273011-22, documento que fue traído a los autos del expediente por el codemandado JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ. Con esta documental se pretende probar la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, lo cual aunado al hecho de que ya existe una investigación abierta en la Fiscalía Undécima del estado Carabobo y en el Tribunal Sexto de Control de estado Carabobo. Es claro que no solo hay una cuestión perjudicial, sino que hay dos las cuales videntemente tienen relación directa con nuestro caso en cuestión y la decisión de cada una de ellas va a incidir en las resultas el juicio...”
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de a parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES HADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: .... omissis…
En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide lo siguiente; la juez a quo declaró “este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba, en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose, con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.”
El contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala: ( ) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. ( )
La parte demandada, abogado Bernardo Alonso Ragua Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Abelardo Castillo De Libero, con relación a la prueba de los correos electrónicos expone: “Reproduzco, opongo y hago valer copias simples de correo electrónico cruzados entre transcripciones@consolitex.org como remitente y como destinatarios las direcciones de correos mademarcas5@gmail.com y Joselrondona@gmail.com, esta documental tiene el objetivo de demostrar que la inmobiliaria contratada por el ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ en representación de su mandante INMUEBLES 8 INVERSIONES MADEMAR. SA, donde CONSOLITEX.O solicitó una serie de recaudos para comenzar con la promoción del inmueble que fue dado en venta a mi representado mediante el documento que hoy pretende la parte actora sea declarada su nulidad.
Con relación a estos medios probatorios la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES &MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: tratándose de supuestos correos electrónicos, cruzados, debían ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 396 y el Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se cumplió; y en tal sentido, es ilegal, por lo que válidamente nos oponemos a su admisión como medio de prueba en este proceso, solicitándole por tanto a este Juzgado, que lo declare desestimado o desechado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 CPC.
Esta Alzada observa que, la juez a quo declaró: “…El artículo anteriormente trascrito, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme el cual es insostenible restringir la admisibilidad de los medios probatorio seleccionado por les partes, con excepción de aquellos legalmente; prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte des referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. (Vid Sentencia Nro 637 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha venta (20) de octubre de 2023) En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio, no es legal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un ,y medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal designa como Experto Técnico para la verificación de los referidos mensajes de correo electrónico a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V7.146.108, Ingeniero en Informática, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 11: 00 am, a los fines de prestar sus conocimientos técnicos y prácticos a este Tribunal para revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba Libre de Mensajes de correo electrónico, previa juramentación de Ley, quedando emplazadas las partes para el referido acto a los fines de ejercer el control de la prueba, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece…”( Omissis )
Por lo que es pertinente reiterar el criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
La experticia informática sobre correos electrónicos en Venezuela es realizada por peritos informáticos designados por el tribunal, quienes a menudo son funcionarios de un organismo especializado del Estado, como la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
La experticia informática es un medio de prueba libre (o atípico) que requiere la asistencia de un perito con conocimientos especializados en informática para verificar la autenticidad, integridad y origen de los mensajes de datos (correos electrónicos).
En la práctica judicial venezolana, especialmente en el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el siguiente mecanismo para la designación de los expertos:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), los juzgados requieren la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), un Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. El tribunal debe oficiar a SUSCERTE para que designe un funcionario para tal fin la sentencia de la Sala Sustanciación Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 mayo de 2025, expediente: 2022-0401, estableció: “…De la oposición El apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la experticia informática solicitada por la demandada, señalando que la parte promovente sólo ha identificado las direcciones de correos del remitente y el destinatario y una fecha; sin especificar con claridad y precisión sobre cual impresión de correo electrónico se solicita su verificación y autenticidad. Por ello, la promoción de la prueba de experticia informática debe ser declarada inadmisible ( ) por ser ilegal la forma de su promoción . (Folio 580 de la pieza número 2 del expediente).
Visto lo anterior, aprecia este Juzgado que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no impone en su articulado, a la parte que pretenda servirse de ellos, mayor obligación que el cumplimiento de las solemnidades o formalidades legalmente exigidos para determinados actos o negocios jurídicos, en cuyo caso el propio texto normativo contempla los mecanismos a ser utilizados. En virtud de lo expuesto, se desecha la oposición formulada por el apoderado de Bandes, por no resultar en esta fase del proceso, manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente la prueba libre de experticia informática, y, por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide…”
Esta Alzada con relación a la prueba promovida por la parte demandada: “actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro MP-20702 2021 una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio”, se ratifica la admisión de dicha prueba, acogiéndonos a la posición constante del Tribunal Supremo de Justicia es que: La promoción del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba autónomo, sino una solicitud para que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba, el Juez de Mérito tiene la obligación legal (Principio de Exhaustividad, Art. 509 CPC) de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el expediente, independientemente de la parte que las haya promovido o de que se haya invocado el mérito favorable, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios promovidos por las partes queda a cargo del Juez de Mérito al momento de dictar la sentencia de fondo o definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba sobre correos electrónicos, esta se modifica, con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba, que ha de recaer, sobre un conjunto de correos electrónicos señalados por la promovente, y siendo necesaria la asistencia de un perito para la práctica de la experticia informática promovida, se requiere la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. En este sentido, se ordena a la Juez A quo oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que esta Alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en aras de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, le es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando la Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de la parte demandada dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Con relación a la prueba promovida por la parte demandada: “actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro MP-20702 2021 una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio”, se ratifica la admisión de dicha prueba.
TERCERO: Con relación a la prueba sobre correos electrónicos, se MODIFICA la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de la parte demandada dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena a la Juez A quo oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
bg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 077
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