REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 073
PARTE SOLICITANTE: HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.360.576 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANA LUCIA SANCHEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.180.290, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.861.
PRESUNTA ENTREDICHA: CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.378.984, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA (CONSULTA OBLIGATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, conocer acerca de la consulta obligatoria de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, supra identificada
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 073 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y conforme a lo previsto en el 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el termino de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…) En el presente juicio fue designado como tutor provisional el ciudadano GERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991, quien es ahora designado como (sic) TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutor definitivo de su madre, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
(…)
La primera obligación del tutor será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, ha sido designado como tutor definitivo de su MADRE ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Civil no está obligado a prestar caución, discernimiento, ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.
En la presente causa el tutor definitivo (sic) designada, ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ es HIJO de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, no tiene la obligación (sic) prestar caución ni rendir los estados anuales sobre su gestión.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutor definitivo de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, debe nombrarse el respectivo Consejo de Tutela y protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
III
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.576, de este domicilio. En consecuencia, se declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, confirmándose la designación del TUTOR DEFINITIVO recaído en la persona de su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

III
FUNDAMENTOS PARA LA CONSULTA

Cursa inserto a los folios 89 al 93 del expediente, sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal A-quo, quien ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo esta superioridad que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual lo que se busca es lograr un mejor juzgamiento de un asunto con mucha trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, garantizando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos, de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

La competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene atribuida en virtud de lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”.

Ahora bien, tomando en consideración, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, y profirió la sentencia definitiva, decisión esta, que hoy día es objeto de consulta, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer previo sorteo de distribución de la presente causa y por ser este Tribunal el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Antes del pronunciamiento de fondo, estima necesario esta Superioridad como punto previo pronunciarse sobre la solicitud realizada por la abogada ANA LUCIA SANCHEZ VARGAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, mediante la cual requiere del tribunal autorización para la venta de los bienes propiedad de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, ambos supra identificados; pronunciamiento que realiza en los términos siguientes:
Una vez decretada la Interdicción Provisional, se nombrará un tutor interino ya que es una secuela natural de la declaratoria de interdicción. Así mismo indica que la autorización judicial para vender bienes hereditarios del incapaz también es un derivado o consecuencia de la eventual declaratoria de la interdicción civil del presunto entredicho. En este sentido señalo que es deber de este Órgano Jurisdiccional, por ser garantes de la legalidad y el debido proceso, vigilar el cumplimiento de las normas; y, según lo estipulado en el artículo 6 del Código Civil Vigente, el cual indica: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Entonces, se infiere que, para decretar la interdicción por enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el presunto inhabilitado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes; en tal sentido, el defecto no requiere ser notorio, pero sí grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que afecte la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos de lucidez.
En el caso sub-iudice, se aprecia de las actuaciones que conforman el expediente que, el Tribunal A-quo por sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, declaró lo siguiente:
“Se AUTORIZA al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.824.991, de este domicilio, en su carácter de TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, domiciliada en la Urbanización Prebo III, calle 139, casa N° 120-50, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, para disponer de la venta de los bienes inmuebles que le pertenecen a la entredicha…”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, otorgó autorización al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, como TUTOR INTERINO para disponer de los bienes de la entredicha ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, ambos supra identificados, sin haber sido decretada la INTERDICCION DEFINITIVA, sin haber sido nombrado el PROTUTOR y si haber sido constituido el CONSEJO DE TUTELA.
El artículo 324 del Código Civil establece lo siguiente:
“En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure…”

Del iter procesal antes relacionado, se evidencia claramente LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO previsto por el legislador para otorgar autorización judicial según las previsiones del artículo 324 del Código Civil, considerando esta Alzada que, para llegar a ello, es necesaria la previa declaratoria de la interdicción civil, y subsiguientemente, como consecuencia de lo anterior, el nombramiento del tutor y del Consejo de Tutela.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Para decidir es conveniente establecer el contenido del artículo 365 del Código Civil, que instituye lo siguiente:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar, créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar o tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.

De la norma transcrita, se colige que, entre las facultades del tutor, se contempla la de administrar los bienes del pupilo, sin embargo en los casos en que requiere ejecutar un acto de disposición podrá hacerlo con la autorización judicial del Tribunal, previa aprobación a través de consulta del Protutor y Consejo de Tutela; en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual otorgó autorización judicial al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, como TUTOR INTERINO para disponer de los bienes de la entredicha ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, ambos supra identificados, por transgredir las reglas establecidas en el Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Verificado el pronunciamiento previo, procede este Tribunal Superior al conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que realiza de la manera siguiente:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez. De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

En efecto, cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas:
1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminara con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. En efecto, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En este sentido, la Sala Constitucional considera oportuno hacer referencia a la decisión RC.000144 dictada el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló la figura de la interdicción civil, en los siguientes términos:
“(…) la reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial (…)”.

De lo anterior, se advierte que, a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.

Para decidir este Juzgado Superior observa:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2024, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, supra identificada, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.576, de este domicilio. En consecuencia, se declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, confirmándose la designación del TUTOR DEFINITIVO recaído en la persona de su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991 y de este domicilio…”
En tal sentido, observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. (Negrillas de este Juzgador)
De ello se desprende que, esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Entonces, se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Cuestión distinta es, si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad, esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. En la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Al decretar la interdicción provisional, se debe seguir el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva; pues, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (arts. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido dicho lapso, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto, esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación negocial de la persona, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica A.B., pág. 305, señala:
“…La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos…”

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, porque pierde totalmente la capacidad negocial, por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, así se hace obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, siendo el propio juez encargado del caso quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de interdicción; además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.
Asimismo el legislador estableció el procedimiento de interdicción civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
Por tanto, el sujeto a INTERDICCIÓN considerado como el “Capitis Deminutio Máxima”, es aquél que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Ahora bien, el Tribunal A-quo dejó establecido en su sentencia que, el informe médico realizado por el Dr. LUIS J., PINTO, medico internista, neurólogo adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, UNIDAD DE NEFROLOGIA arrojó como resultado que la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, presenta signos de enfermedad vascular cerebral isquémica que condiciona cambios cognitivos y motores crónicos, lo cual la limita para realizar diferentes actividades básicas e instrumentales, como planificación, ideación y (sic) actividades que compromete de la memoria.
De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en el artículo 396 del Código Civil para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con el notado de demencia o incapacidad, la declaración de familiares o amigos de la ciudadana sujeta a interdicción, y el diagnóstico de médicos psiquiatras, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente que afecta de manera total las facultades cognoscitivas de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, haciendo imposible que tenga conciencia de los actos con trascendencia jurídica. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en fase plenaria, la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, supra identificada, designando en ese mismo fallo, a su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, como su TUTOR DEFINITIVO. (Ver folio 93 y su Vto de la sentencia recurrida ubicada en la única pieza del expediente entre los folios 89 al 93). Siendo lo pertinente en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de la recurrida ordenara que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, para que el Tribunal de Primera Instancia decretara la interdicción definitiva y el nombramiento del Tutor Definitivo. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Juzgador que se han cumplido a cabalidad los requisitos legales necesarios para la procedencia de la declaratoria de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, siendo la consecuencia de la misma la incapacidad total para actuar, discernimiento, juicio y raciocinio de la persona, por lo que debe declarar la INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, y se ratifica como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, ambos supra identificados, hijo de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, supra identificada, lo que significa que la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy objeto de consulta por ante esta Superioridad, al ser dictada en fase plenaria y acordar la interdicción definitiva de la entredicha, tiene la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de rito, por el Superior una vez cumplida la fase plenaria; en consecuencia, debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2024. SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, y se RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, ambos supra identificados, hijo de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, provea lo conducente al Consejo de Tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionados con el presente decreto de INTERDICCIÓN, lo cual deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena al A quo provea lo conducente respecto a la publicación dispuesta en el artículo 415 del Código Civil y al oficio a la Oficina Principal de Registro Público correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12.50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 073
IJGM/Labr.