REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: 102

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 12-A, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por el antes mencionado registro mercantil de fecha 17 de diciembre a de 2015, bajo el Nro. 32 toma 289-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, venezolano, mayor de edad, titular de n las cedula de identidad N°. V-5.371.951, cuyo carácter se encuentra evidenciado en la antes citada asamblea, y de este domicilio, debidamente representada por su apoderado Judicial DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889.

DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.458.643 y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Desalojo (Apelación Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3463: en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander José Reyes Medina, Titular de la cédula de identidad N° V.-6.765.679, en su condición de tercero opositor, asistido por las abogadas Magaly Teresa García Bandez y Belkys Margarita Izada Solorzano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.698 y 125.252, respetivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 102 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano Alexander José Reyes Medina, en su condición de tercero opositor, asistido por la abogada Belkys Margarita Izada Solorzano, presentó escrito de alegatos.
En fecha 13 de enero de 2026, el Alexander José Reyes Medina, en su condición de tercero opositor, asistido por la abogada Belkys Margarita Izada Solorzano, otorgó poder apud acta a los siguientes abogados Belkys Margarita Izada Solorzano, Magaly Teresa García Bandez, Bertha Muñoz Sánchez, Carmen María Liscano González y Benigno Colmenares Lucena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.252, 82.698, 48.892, 140.910 y 23.249, respetivamente. La Secretara lo certificó.
En fecha 20 de enero de 2026, la abogada Belkys Margarita Izada Solorzano, apoderada judicial del ciudadano Alexander José Reyes Medina, en su condición de tercero opositor, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte opositora expuso:
“ Horas de Despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre Dos Mil Veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-6.765.679, teléfono 04 14-597 7150 y de este domicilio, asistido de las ciudadanas abogadas en ejercicio; MAGALY TERESA GARCIA BANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.665.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.698, y BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V7075006, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.252 y expone: APELO A TODO EVENTO, de la Sentencia Interlocutoria (oposición de medida cautelar) dictada por este TRIBUNAL JUEZ NOVENA DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Noviembre 2025. Apelación ésta que hago a sus efectos legales consiguientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró Inadmisible la acción del tercero opositor, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Mi representada, la Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL y DEPORTIVO VALENCIA... viene ocupando desde su creación... por más de 10 años unas instalaciones o bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano NELSON FERNANDO MONTAGNE. ubicadas en La Calle López Nro., Cívico 103-40, de esta ciudad de Valencia, municipio La Candelaria del Estado Carabobo... todo ello como se desprende de Título Supletorio, evacuado por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, así como también de CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nro. 0198800 expedido por la Alcaldía de Valencia de fecha 01 de enero de 2015... Durante estos últimos 10 años mi representada ha ocupado dichas instalaciones de manera pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, desarrollando actividades de recreación, cultura, deporte y de esparcimiento para beneficio de la comunidad Valenciana y vecinos de la zona de La Candelaria... En todo este tiempo el Club adquirió mobiliario, bienes muebles, enseres y demás artículos de uso para el desarrollo de las actividades, los cuales repito son de la única propiedad de mi representada y de mi persona. Siendo el Club también fuente de empleo para vecinos del sector, quienes se beneficiaban laboralmente del desarrollo de la Asociación Civil. Es el caso que en fecha 9 de diciembre del año 2019, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mismo tribunal de la causa, se presentó en la dirección y las instalaciones donde siempre ha funcionado mi representada, Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO VALENCIA, a los fines de llevar a cabo la ejecución de una medida Cautelar de Secuestro, motivada a un juicio de Desalojo que riela en el Exp. No. D-0343.19, incoada por la Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N% SB, tomo 12 A, de este domicilio en contra del ciudadano ERANKLIN_ANTONIO DIAZ VIELMA. Cedule de Identidad No. 4.458.643, Rif V04458643-2, en su condición de Arrendatario. Dicho Tribunal se constituyó, en las instalaciones donde funcione la Asociación Civil que yo represento, y que no guarde ninguna relación con el demandado FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, a los fines de ejecutar la mencionada medida de Secuestro, la cual Inexplicablemente recayó sobre el inmueble ocupado por mi representada y sobre los bienes muebles de su propiedad. Causando un gravísimo daño patrimonial a la Asociación civil que represento, ya que fuimos víctima de una medida cautelar de secuestro que no estaba dirigida a mi representada, ni a ninguna persona relacionada con la Asociación Civil, interrumpiendo y perturbando el libre desarrollo de la razón social del
Club, Secuestrando y Despojando del mobiliario, de todos los bienes y enteres que repito son propiedad de la Asociación, dejando sin fuentes de ingreso a un grupo de trabajadores que prestaban servicio al Club, Es pertinente señalar, que dentro de la misma extensión de terreno donde funciona y se encuentra ubicada la mencionada Asociación Civil que represento, también soy POSEEDOR LEGITIMO de unas bienhechurías consistente de una Casa de habitación signada con el Nro. Cívico 103-52, Registrada por ante la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección de Hacienda Departamento Inmuebles urbanos, bajo el Nro. de Cuenta 2011-04-0000840 que construí a mis propias expensas de donde proviene mi interés legítimo para intervenir en este juicio... Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de la misma área de extensión de terreno, que la Demandante señala en su libelo de demanda y que pretende desalojar, y las he venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de propietario desde hace más de 30 años... Ahora bien, a pesar de los alegatos de defensa junto a las pruebas documentales que presenté en el acto de la ejecución de la medida de secuestro que demostraban que las bienhechurías o instalaciones donde funciona mi representada Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO VALENCIA fueron construidas y le pertenecen a el Sr. NELSON FERNANDO MONTAGNE... y que no guardaban ninguna relación con la parte Demandada ni la parte demandante ; este tribunal ejecutor prosiguió con el secuestro sobre las instalaciones que ocupa mi representada, secuestrando el inmueble así como los bienes muebles y demás artículos propiedad de la Asociación Civil antes identificada, que constan en el inventario que levantó la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., adjunta al acta de Ejecución de la medida”...(Sic)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción, como se planteó en los hechos narrados por la parte opositora, del análisis efectuado a este y a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, la parte quien actúa como tercero opositor pretende su intervención en la causa, por medio de la OPSICIÓN DE MEDIDA CUATELAR, por ser este según su dicho, ocupante de una porción de terreno que forma parte integrante del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretada por este Tribuna fecha 27 de noviembre del año 2019, e inmueble objeto de la demanda principal.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis sobre lo consagrado en nuestra norma adjetiva, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece de forma precisa, cuando procede, el lapso y el procedimiento para que la parte que se crea afectada pueda oponerse a una medida preventiva o cautelar, sea está nominada o innominada (como una medida de embargo, una medida de prohibición a enajenar y gravar, o una medida de secuestro, por ejemplo) decretada por un tribunal, dicho artículo dispone lo siguiente: (Omissis)

Del estudio efectuado tanto a la norma adjetiva anteriormente transcrita, como dl criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, este juzgado observa que, existen para la porte contra quien recaiga la medida preventiva o cautelar, o se crea afectado por esta, dos hipótesis o supuestos de hecho jurídico claramente definidos para interponer formal oposición en su contra 1) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada y 2) Dentro del tercer día siguiente a su citación, lógicamente, si la parte contra quien obre la misma no se encuentra para dicho momento aún citada. Se indica que el lapso pare interponer formalmente en el expediente, el escrito de oposición a la metida practicada, es de TRES (03) días de despacho, los cuales son de CARACTER PERENTORIO Y PRECLUSIVO. Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, que la parte quien actúa hoy en día como tercero opositor, el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, antes identificado, debidamente asistido de abogado en aquel momento, se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro practicada por este Tribunal, según consta en acta de traslado de fecha 09 de diciembre de 2019 que riela desde el folio 06 hasta el folio 09 ambos inclusive del cuaderno separado de medidas del presente expediente, en la cual, consta que formula oposición de forma verbal y a su vez consigna un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Jo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 1995, tampoco es menos cierto que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que rielan tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, no reposa ni consta escrito formal alguno de oposición a la medida preventiva que fuera formulada de manera verbal en la práctica de la medida cautelar efectuada por este juzgado en fecha 09 DE DICIEMBRE DEL 2019, de forma oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por la norma adjetiva anteriormente citada para ello, lo que sería dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, al contrario, el tercero opositor pretende formalizar la oposición a la medida preventiva casi 6 AÑOS posterior a su ejecución, resultando así totalmente EXTEMPORANEO POR TARDIO, en este mismo orden de ideas, se verifica que consta en el folio 31 de la pieza principal del expediente, una diligencia suscrita por el hoy en día tercero opositor, debidamente asistido de abogado, de fecha 14 DE ENERO DE 2020 (De la revisión efectuada al cómputo de días de despacho transcurridos en este juzgado, ese día, fue el séptimo día de despacho posterior al día siguiente de ejecución de la medida preventiva) en la cual requiere copia simple de actuaciones tanto de la pieza principal como del cuaderno separado de medidas, dejando formal recepción de dichas copias simples ese mismo día en esa misma diligencia, también, específicamente en el folio 32 de la pieza principal del presenta expediente, reposa diligencia consignada en fecha 23 DE ENERO DE 2020 (De la revisión efectuada al cómputo de días de despacho transcurridos en este juzgado, ese día, fue el décimo tercer día de despacho posterior al día siguiente de ejecución de la medida preventiva) presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, entes identificado, asistido de abogado, en el cual solicita devolución de Originales de los folios 20 y 21 que corren insertos en el cuaderno separado de medidas, siendo estos los folios donde reposaba el Titulo Supletorio consignado por el mismo ciudadano quien actúa en este momento como tercero opositor el día de la ejecución de la medida preventiva, cuyo documento se acordó su devolución dejando copias certificadas en actas debidamente mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 y posteriormente fue retirado por el propio solicitante, a su satisfacción como consta en diligencia suscrita por este asistido de abogado, en fecha 07 DE FEBRERO DE 2020, el cual riela en el folio 32 del cuaderno separado de medidas; constatándose de esta manera que el hoy en día tercera opositor, no consigno escrito formal de oposición dentro del tiempo lego oportuno establecido por la ley para ello, ni usó la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas que le sea convenientes, por lo que mal podría haber sentenciado quien aquí juzga sobre una oposición verbal para su momento que no fue impulsada, mi accionada dentro de los términos legales, principio de preclusión de lapsos. Es decir, el tercero opositor estando dentro del tiempo legal, ni formalizo su oposición ni consigna escrito de promoción de pruebas sobre la oposición, sino que estando debidamente asistido de abogado, se limita a consignar una diligencia solicitando la devolución de originales, con 13 días de despacho posteriores a la ejecución de la medida preventiva, por lo que, de la revisión efectuada a todas las actas que forman el presente expediente especialmente al cuaderno separado de medida, este Juzgado corrobora y queda demostrado que quien pretende actuar como tercero opositor presentando en tiempo actual oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2019 y practicada está en fecha 09 de diciembre de 2019, no presento formal escrito de oposición ni promovió pruebas sobre la oposición en el lapso oportuno y prudencial establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, por lo que mal podría, quien aquí decide, abrir los lapsos del artículo 602 ejusdem o declarar con lugar la oposición aquí propuesta, ya que la misma fue realizada, EXTEMPORANEA POR TARDIA, debido a que esta oposición de la medida cautelar, fue consignada en fecha 12 de noviembre de 2025, es decir, seis (06) años posteriores a la fecha de la ejecución de la medida preventiva practicada, en incumplimiento, a la normativa estipulada tanto en la ley adjetiva como en el extenso Criterio Jurisprudencial antes citados, para el correcto procedimiento de oposición a las medidas. De igual forma, resulta también importante señalar, que el documento de Titulo supletorio (simplemente evacuado ante Tribunal y no debidamente registrado ante Registro Público competente) consignado en dicho acto de ejecución de medida preventiva, con el cual se pretendía en ese momento demostrar algún derecho sobre las bienhechurías enclavadas, no goza y ni basta como prueba fehaciente suficiente para demostrar propiedad o derecho legítimo sobre el inmueble, tal como lo estipula el articulo 546 ejusdem y en las retiradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la supletoriedad que posee este tipo de documentación sobre bienhechurías (título supletorio) los cuales son TOTALMENTE OPONIBLES ANTE TERCEROS, no quedo demostrado con pruebas fehacientes el carácter suficiente de propiedad establecido en el artículo 546 de la ley adjetiva. Por lo que, por los fundamentos legales en que se pretende el tercero opositor, valer en este momento, los mismos, no cumplen con lo explanado en los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de oposición de medidas; de este modo, observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en los articulo 602 y 546 del código de procedimiento civil; resulta entonces, forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la presente acción de TERCERO OPOSITOR, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos, en la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

El tercero opositor:
El tercero opositor, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita sea declarada con lugar la apelación.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.

VI
ANTECEDENTES

La parte apelante fundamenta su pretensión en que la Asociación Civil ocupa desde hace más de 10 años el inmueble y bienhechurías construidas por el ciudadano Nelson Fernando Montagne, según consta en Título Supletorio de fecha 25 de enero de 1995. Alega que la medida de secuestro ejecutada el 09 de diciembre de 2019, derivada de un juicio de desalojo contra el ciudadano Franklin Antonio Díaz Vielma (Exp. D-0343.19), recayó indebidamente sobre las instalaciones y bienes muebles propiedad del Club, con quien el demandado no guarda relación alguna. Asimismo, el ciudadano Alexander José Reyes Medina afirma ser poseedor legítimo de unas bienhechurías adyacentes signadas con el Nro. 103-52.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la controversia, esta Alzada analiza los siguientes puntos de derecho: Primero la Oportunidad Procesal y la Preclusión, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para oponerse a una medida preventiva es de tres (3) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, o siguientes a su citación. La jurisprudencia patria ha calificado este lapso como de carácter perentorio y preclusivo. La Sala Político Administrativa en fecha 25 de abril de 2024 - Expediente: 2020-0042, establecido:

(Omissis)

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Destacado de la Sala).
La norma previamente citada, establece dos (2) supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, ( ) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución ( ) , estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma (Vid., sentencia de esta Sala número 01112 del 14 de diciembre de 2023).
Así tenemos, que la figura de la oposición a las medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
(Omissis)

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que el derecho a oponerse a una medida preventiva debe ejercerse dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la misma (si el afectado ya estuviere citado) o dentro del tercer día siguiente a su citación. Este término es de orden público, lo que implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho. Una vez transcurrido este plazo sin que se formalice la oposición mediante el escrito correspondiente, la parte pierde la facultad procesal de contradecir los motivos que fundamentaron la medida.
Pretender formalizar una oposición seis años después de la ejecución es un acto que violenta la estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. El silencio prolongado, tras la ejecución de la medida hace presumir la aceptación de la situación jurídica o, al menos, la pérdida por negligencia de los medios de defensa previstos en la ley
En el caso de marra, consta que la medida de secuestro fue ejecutada el 09 de diciembre de 2019. Si bien el ciudadano Alexander José Reyes Medina formuló una oposición verbal en el acta de traslado, el expediente revela que no se presentó el escrito formal de oposición dentro del lapso legal oportuno. Por el contrario, la parte pretendió formalizar dicha oposición en fecha 12 de noviembre de 2025, es decir, casi seis (6) años después de la ejecución. Al respecto, el tribunal de alzada observa que la inactividad procesal de la parte, que incluso solicitó copias y devolución de documentos en enero de 2020 sin impulsar la incidencia, configura una extemporaneidad insubsanable.
Por tanto, quien aquí decide en aplicación a los criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso bajo estudio, la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 546 del Código Adjetivo exige que, para que prospere la oposición de un tercero, este debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado claramente la oposición de parte artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la oposición de tercero, articulo 546 ejusdem, señalando que esta última debe fundamentarse necesariamente en el derecho de propiedad o posesión legítima.
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia N 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que: ( ) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss).( )
Sobre el Título Supletorio presentado por el apelante, esta Alzada ratifica el criterio del a quo: dicho instrumento, evacuado mediante jurisdicción voluntaria y no debidamente registrado ante la oficina pública correspondiente, no constituye prueba fehaciente de propiedad frente a terceros ni tiene la eficacia para enervar una medida judicial de secuestro sobre el inmueble. El título supletorio solo asegura la posesión mientras no haya oposición, pero no basta para demostrar el carácter de propietario exigido por la ley para suspender o revocar la cautela. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró inadmisible la acción del tercero opositor, debiendo ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander José Reyes Medina, en su condición de tercero opositor, asistido por las abogadas Magaly Teresa García Bandez y Belkys Margarita Izada Solorzano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp.102