REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 101.
PARTE ACTORA: KAY MARIBEL ARRAY BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151 955, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YAMILET SOLARINO ZABALA y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.678 y 99.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.122.719, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación Auto).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3462; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Iván Ramón Polanco Bolívar, asistido por el abogado José Antonio Narváez, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 101 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2026, el ciudadano Iván Ramón Polanco Bolívar, asistido por el abogado José Antonio Narváez, presentó escrito de informes, con anexos.
En fecha 20 de enero de 2026, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Yamilet Solarino Zabala y Julianny del Valle Bandrés Mendoza, presentaron escrito de informes.
En fecha 03 de febrero de 2026, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Yamilet Solarino Zabala y Julianny del Valle Bandrés Mendoza, presentaron escrito de observaciones.
En fecha 06 de febrero de 2026, el ciudadano Iván Ramón Polanco Bolívar, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 67.40, presentó diligencia de alegatos.
En fecha 12 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora abogada Julianny del Valle Bandrés Mendoza, presentó diligencia de alegatos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“… SEGUNDO: A todo evento apelo del auto de fecha 26 de noviembre de 2025, que niega la reposición de la causa …”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto negando la reposición de la causa, bajo las siguientes consideraciones:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la parte demandado ciudadano IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO M., inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro 62 584 en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa por cuanto la notificación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, fue realizada de la manera correcta por el Alguacil del Tribunal en la persona del ciudadano IVAN POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro V-31.581.945, ya que la notificación se hizo en el domicilio procesal que no fue objetado por el demandado…”
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado: La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita sea revocada la sentencia
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.
VI
ANTECEDENTES PROCESALES
De las actas que conforman el expediente principal, se evidencia el siguiente devenir procesal relevante para la presente decisión:
Que el ciudadano IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, parte demandada, fue debidamente citado en el juicio de partición de bienes, incoado en su contra por Kay Maribel Array Burgos, parte actora.
Que el Demandado, no obstante haber sido citado, no compareció dentro del lapso legal correspondiente para contestar la demanda, lo que motivó la declaratoria de su rebeldía por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Que, habiéndose agotado el procedimiento, el Tribunal a quo dictó Sentencia Definitiva en fecha 21 de abril de 2025, la cual fue debidamente notificada al Demandado en el domicilio procesal que él mismo había constituido en autos.
Que, tras la notificación de la Sentencia Definitiva, el Demandado, asistido por de abogado, compareció extemporáneamente y solicitó reposición de la causa, alegando que la notificación de la sentencia definitiva no se le realizó personalmente, sino en el domicilio procesal.
Que el Tribunal de Primera Instancia, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2025, NEGÓ la reposición solicitada, fundamentando su decisión en que la notificación de la sentencia definitiva se realizó de manera correcta en el domicilio procesal señalado por el propio Demandado, el cual no fue objetado.
Contra el auto denegatorio, el Demandado interpuso el presente recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, consecuencialmente, la reposición de la causa al estado anterior a la notificación de la sentencia definitiva.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El núcleo de la controversia sometida a esta Alzada se centra en determinar si la notificación de la Sentencia Definitiva realizada en el domicilio procesal del Demandado, quien se encontraba en estado de rebeldía, es suficiente para impedir la reposición de la causa solicitada extemporáneamente.
La figura de la reposición de la causa, aunque busca corregir vicios procesales que afecten el orden público o el derecho a la defensa, no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o el descuido procesal de la parte.
En el presente caso, el Demandado fue citado y declarado en rebeldía.
Su posterior comparecencia, una vez dictada la sentencia definitiva, implica la aceptación del proceso en el estado en que se encontraba, sin derecho a retrotraer actuaciones ya precluidas, como lo es el lapso para contestar la demanda y promover pruebas.
El Demandado alega que la notificación de la sentencia definitiva debió ser personal, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil venezolano establece un régimen claro para las notificaciones, especialmente cuando una parte ha designado un domicilio procesal. Prevalencia del Domicilio Procesal: El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que el domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2003, Expediente: 02-0852, señalo lo siguiente:
(Omissis)
El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.
Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia.
La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de la mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal (subrayado de la Sala).
Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (subrayado de la Sala).
En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia n 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en los siguientes términos:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en buscade su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad... .
Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y
b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.
Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cuál es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin lugar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis... (subrayado de la Sala).
La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, Roque Carrión Wam nos comenta:
El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir esto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica? En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar el discurso jurídico de índole justificatorio. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales ... (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).
De tal manera, cómo podría justicarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez.
(Omissis)
Específicamente, el Código de Procedimiento Civil venezolano prevé que la notificación puede verificarse mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio constituido.
Una vez que el demandado ha sido válidamente citado y se encuentra en rebeldía, y habiendo fijado un domicilio procesal, la notificación de actos posteriores, incluida la sentencia definitiva, se entiende perfeccionada mediante la entrega de la boleta en dicho domicilio por el Alguacil, sin que sea indispensable la notificación personalísima al ciudadano, pues el domicilio procesal opera como sustituto legal para garantizar la celeridad y seguridad jurídica.
La jurisprudencia ha sido clara en que la negligencia en informar un cambio de domicilio procesal es imputable a la parte.
En consecuencia, si el Alguacil cumplió con la diligencia en el domicilio procesal señalado por el propio Demandado, la notificación de la sentencia definitiva del 21 de abril de 2025 fue legal y válida.
Dado que la notificación de la sentencia definitiva se practicó válidamente en el domicilio procesal, el acto procesal alcanzó su fin legal: poner en conocimiento del Demandado la decisión para que ejerciera los recursos ordinarios.
Solicitar la reposición posteriormente para anular la notificación de la sentencia definitiva, cuando esta fue válida, constituye una reposición inútil y extemporánea, pues busca subsanar la inactividad procesal del Demandado. El Tribunal a quo actuó correctamente al negar dicha reposición.
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la reposición carece de fundamento jurídico, debiendo ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Iván Ramón Polanco Bolívar, asistido por el abogado José Antonio Narváez, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus términos el Auto recurrido, por cuanto la notificación de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de abril de 2025, practicada en el domicilio procesal constituido por el propio Demandado, fue realizada conforme a derecho, siendo improcedente la reposición solicitada por extemporánea e inútil.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 101
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