REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 115

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: ABOU HARD DE SALHA FIRIAL

DEMANDADOS: ABDEL HAMIN MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALL

JUEZ INHIBIDO: Abog. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la demanda que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoada por la ciudadana ABOU HARD DE SALHA FIRIAL en contra de los ciudadanos ABDEL HAMIN MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEEMED KHALL.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 115 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 14 de enero de 2026, que cursa a los folios 2 al 4 del presente expediente, el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), quien suscribe abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en mi carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de dejar constancia y exponer lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha trece (13) de enero de 2026, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ABOU HARD DE SALHA FIRIAL y presenta escrito contentivo de dos (02) folios, mediante el cual solicita la inhibición de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que a su decir sustentan tal petición, y cuyo contenido se transcribe íntegramente a continuación:
En el caso que nos atañe en el cual represento a la ciudadana cuya distribución le tocó a este honorable juzgado de alzada no obstante conforme a la enemistad que existe entre el ciudadano Dr. OMAR MONTZ MEZA y mi persona a raíz de una Circunstancia acontecida en este honorable Tribunal, en fecha, fingiendo en la condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en lo que atañe a mi pareja la ciudadana Abg LUCÍA CARIELA APONTE APONTE, razón por el cual en aras de las garantias de imparcialidad que exige el rol del Juez, conforme a que desde la fecha señalada no existe trato alguno a raíz de la discrepancia surgida, configurando la causal establecida en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de quien suscribe) No obstante la conducta del Juzgador fue cuando en un expediente que le tocó conocer donde fungí como Asistente de un patrocinado ALI WAKED TAHA, dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en el expediente 14023, el mismo hizo alusiones no concerniente a la condición de profesional del Derecho y que el correctivo, no es el apego conforme a la Ley de Abogados y la Ley Orgánica del Poder Judicial, además que manifiesta una situación de intención cuando sobre el mismo fue voluntad consciente y deliberada sobre un criterio, negando el principio iura novit curia y no observando los elementos sustanciales del fundamento de la misma (...)...
Si bien es cierto, en fecha primero (1°) de agosto 2025, esta Superioridad emitió pronunciamiento respecto a la recusación formulada por el referido abogado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar.
Posteriormente, contra dicha decisión ejerció recurso de casación, siendo declarado inadmisible por esta autoridad en fecha diecisiete (17) de septiembre 2025, con fundamento en la doctrina de la inadmisibilidad del recurso de apelación en materia de recusación e inhibición. Este criterio ha sido ulteriormente reiterado por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala de Casación Social, consolidando así la uniformidad jurisprudencial en torno a la irrecurribilidad de tales resoluciones por las vías ordinarias, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de la estabilidad procesal. En virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que orientan mis decisiones como Juez, la parte interviniente al no resultar favorecida en ambos pronunciamientos, ha decidido solicitar formalmente ante la Secretaria de esta Alzada la inhibición de este juzgador para conocer de la presente causa.

A tales efectos, esta Superioridad realizando una labor pedagógica, hace saber al abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, que la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. No obstante a ello, la inhibición no compete a las partes a quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un acto discrecional del juez (o de cualquier otro funcionario público) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella” (Aristides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civif”, Tomo I, Pág. 409). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 2339 de fecha dos (02) de Octubre de 2002 señalo lo siguiente:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y Su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la inhibición es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa especifica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, siendo constante la doctrina en señalar y reiterar que la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, es decir, no constituye un derecho de las partes. (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 Expediente N” 080166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines. Así se observa.
Sin embargo, en lo atinente a la conducta atribuida al referido profesional del derecho, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N” 949 del 16 de julio de 2013, expediente N° 11-1320, de donde se desprende que existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos e interponiendo denuncias, sin ningún fundamento real, más que el propio descontento, por no verse beneficiado por algún pronunciamiento judicial del Juez.

La señalada actitud, contraria al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Alzada, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253), el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia, y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las Cabezas de dicho sistema, los cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando la actitud manifiestamente impropia, tosca, injuriosa, hostil y carente de ética profesional desplegada por el abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, frente a las aseveraciones vertidas por dicho ciudadano, las cuales este juzgador califica jurídicamente como injurias directas contra la majestad de la función jurisdiccional, resulta inaceptable pretender atribuir enemistad personal a quien, en estricto rigor, ni siquiera conoce al sujeto que formula tales declaraciones, la solicitud se basa en afirmaciones falsas ya que no tengo motivos ni razones para esa referida enemistad, entre ese profesional del derecho, su señora esposa y este operador del sistema de justicia, por lo que considero esto una falta grave a la ética por parte de este abogado al proferir tales injurias en mi persona que denotan que las denuncias interpuestas sin ningún fundamento real, sobre falsas aseveraciones, más que el propio descontento, por no verse beneficiado por algún pronunciamiento judicial del Juez, faltando a la verdad con que debe accionar todo abogado en el ejercicio de la profesión tal como lo establecen los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cito a continuación:
Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170” Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrillas de quien suscribe).

No obstante, en aras de preservar la imparcialidad judicial, garantizar la transparencia procesal y evitar eventuales cuestionamientos futuros que pudieran comprometer la confianza en la administración de justicia, este juzgador estima procedente inhibirse voluntariamente de seguir conociendo la presente causa, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de objetividad, encontrándome así inmerso dentro de la causal de Inhibición establecida en el ordinal 19” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…19. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito...
Por tal motivo, me veo forzado a INHIBIRME de conocer de la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, así como de cualquier otra causa y/o solicitud en la que actúe el abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, sea como abogado asistente, apoderado judicial o como tercero interesado, todo ello con la finalidad de garantizar los preceptos constitucionales, en virtud que veo comprometida mi imparcialidad u objetividad, teniendo como norte el respeto que debo tener con ocasión al cargo que ejerzo, a las partes y a mí mismo como persona investida de una autoridad judicial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 83” No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 5°, 12° y 18.No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las artes en vicio quienes estén comeprendidos con el Juez en alguna de las causales exspresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a su solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho término, se ordena hacer la remisión de la totalidad del expediente mediante oficio al Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, solicito al funcionario que corresponda conocer la presente incidencia, que sea declarada con lugar, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y oficie al Colegio de Abogados a los fines disciplinarios conducentes respecto a la conducta desplegada por el abogado en ejercicio abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.954 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328. Es todo, terminó, se leyó y firma.”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por el Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La presente incidencia de inhibición fue planteada por el Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
19°) Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.” (Negrillas de esta Alzada).

El referido Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que:
“…No obstante, en aras de preservar la imparcialidad judicial, garantizar la transparencia procesal y evitar eventuales cuestionamientos futuros que pudieran comprometer la confianza en la administración de justicia, este juzgador estima procedente inhibirse voluntariamente de seguir conociendo la presente causa, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de objetividad, encontrándome así inmerso dentro de la causal de Inhibición establecida en el ordinal 19”

Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En el sub exánime, el Juez inhibido, ha planteado su inhibición fundada en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito y expresamente declara su indisposición al afirmar: lo cual produce en quien suscribe la pérdida de objetividad, encontrándome así inmerso dentro de la causal de Inhibición establecida en el ordinal 19”

Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual el ciudadano Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar: lo cual produce en quien suscribe la pérdida de objetividad, encontrándome así inmerso dentro de la causal de Inhibición establecida en el ordinal 19” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 115
IJGM/io