REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 115
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ABOU HARD DE SALHA FIRIAL
DEMANDADOS: ABDEL HAMIN MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALL
JUEZ INHIBIDO: Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la demanda que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoada por la ciudadana ABOU HARD DE SALHA FIRIAL en contra de los ciudadanos ABDEL HAMIN MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALL.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 115 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 2 de febrero de 2026, que cursa a los folios 8 al 10 del presente expediente, el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2026, quien suscribe, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
El presente expediente, versa sobre una incidencia de inhibición surgida en el juicio por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana ABOU HARD DE SALHA FIRIAL contra los ciudadanos ABDEL HAMIN MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALL, siendo que de las actas procesales se desprende que el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 125.328 funge como apoderado judicial de la parte demandante.
En este sentido, es indispensable señalar que en fecha 03 de julio de 2025 en el expediente Nro. 16.252 contentivo del juicio por Interdicto de Obra Nueva interpuesto por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en su propio nombre y como accionista de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A, en contra de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA COROMOTO MEDIDA DE BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA, Y JOSÉ FRANCISCO MEDINA; la parte demandante presentó escrito de recusación en mi contra, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, alegando retardo procesal injustificado, y silencio prolongado de más de un año; dicha incidencia de recusación fue resuelta en fecha 01 de agosto de 2025, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido el mismo por este Juzgado el 24 de noviembre de 2025.
No obstante, los dichos de la referida parte demandante y recusante son absolutamente falsos, siendo que se le dio entrada al expediente signado con el Nro. 16.252, en fecha 19 de marzo de 2024 y el 19 de julio de 2024 tomé posesión del cargo como nuevo juez designado, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2024 la parte co-demandada de autos solicito abocamiento, y en fecha 27 de septiembre de 2024 me aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A., agotando todos los medios disponibles para realizar la notificación, logrando la misma por los medios telemáticos en fecha 02 de diciembre de 2024; quedando en evidencia que hubo un lapso prolongado de más de 8 meses en el cual este Juzgado tuvo la intención de decidir, mas no era posible por cuanto a que existía una notificación pendiente, cause no imputable a este juzgador, sino a la misma parte demandante que no había comparecido a darse por notificada del abocamiento.
En este orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2025 se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Información sobre el estatus de la causa 13.856, en relación a si la sentencia dictada por aquel tribunal en fecha 17 de septiembre de 2024 se encontraba definitivamente firme, en el entendido, que las resultas de dicha decisión incidiría directamente en el pronunciamiento del expediente que cursaba por ante este juzgado; denotándose así la buena fe de este juzgador para lograr el fin del proceso que no es más que dictar sentencia ajustada a derecho, como consecuencia, los demandantes, no pueden exigir una conducta del tribunal cuando es por causa de su propia incomparecencia al no darse por notificado, lo que genero la prolongación de la reanudación de la causa; denuncia que este juzgador considera una injuria grave que me hacen perder la objetividad e imparcialidad en todos los asuntos en los cuales participe dicho abogado, elementos indispensables para una recta administración de justicia.
En este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado Judicial, asistente o auxiliar de justicia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, debido a que han mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2025, me inhibí en los expedientes Nros. 16.471 y 16.472. Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual anexo la última en copia certificada.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 20* del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, por consiguiente, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y firma”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por el Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La presente incidencia de inhibición fue planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito.” (Negrillas de esta Alzada).
El referido Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que
“Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado Judicial, asistente o auxiliar de justicia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, debido a que han mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2025, me inhibí en los expedientes Nros. 16.471 y 16.472. Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual anexo la última en copia certificada”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual el ciudadano Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar: “Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado Judicial, asistente o auxiliar de justicia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, debido a que han mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2025, me inhibí en los expedientes Nros. 16.471 y 16.472. Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual anexo la última en copia certificada”, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 115
IJGM/io
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