REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°068
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN MATERIAL
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N°70, tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA EL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro.156.067 respectivamente.
DEMANDADO: ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.162.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY OVIEDO Y ALBERT ARGENIS ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.227.243 y 227.150 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3339, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA EL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro.156.067, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN, C.A. , contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 24 de septiembre de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº 068 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) APELO de la sentencia dictada por este tribunal el doce (12) de agosto del año 2025, reservándome las consideraciones de fondo a que hubiere lugar…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien, por cuanto la presente demandada fue incoada con sustento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, se hace necesario traer a colación su contenido que es a tenor de lo siguiente:
El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Del precitado artículo 1.185 se desprende que, en la acción de Indemnización por daño debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo. Al respecto, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código ut supra mencionado, que establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En tal sentido, de la mencionada norma se desprende que se debe reparar todo daño material o moral, derivado de un acto ilícito.
Ahora bien, en los casos de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre (2008) dispone:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero hay contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Resaltado del Tribunal).
Respecto al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Curso de Derecho Civil, III obligaciones, expresó lo siguiente:
El citado artículo 192 agrega a propósito de los conductores que "en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil". Se trata de una presunción de paridad de culpas entre conductores, relativa a que cada uno ha participado de la misma manera en la producción del daño. Señala la doctrina que la norma aparentemente clara aplica solamente a las partes participantes en una coalición, mas no a la reclamación de un tercero que ha sufrido un daño por la colisión de dos vehículos. Por lo que el legislador simplemente apunta a una presunción de doble responsabilidad respecto de la carga de la prueba. La aplicabilidad de la norma solo depende de que las partes no hayan articulado pruebas suficientes en abono a su pretensión. Por lo que en opinión de la doctrina la norma carece de contenido material y la presunción no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario. Es decir, la presunción de responsabilidad implícita le es aplicable a ambos conductores. Así, por ejemplo, la presunción puede ser desvirtuada por las pruebas de la autoridad administrativa. Tal norma se ha citado para negar medidas preventivas a favor de uno de los conductores.
De la precitada doctrina, se deduce la intencionalidad del legislador sobre una presunción de doble responsabilidad o paridad en la responsabilidad en los casos de accidente de tránsito por colisión, que remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°26 de fecha 24 de enero de 2002, indicó sobre la doble responsabilidad, lo siguiente:
En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que, como la contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material Llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición acuerde la indemnización indispensable para que se (responsabilidad subjetiva).
La norma carece de contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio, una responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar...".
De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que la demandante no probó la culpa (intención, imprudencia o negligencia) de los demandados, condición indispensable para hacer valer su derecho a la indemnización, y tampoco logró probar sus afirmaciones de hecho, lo que hubiese permitido determinar la responsabilidad y en consecuencia condenar o absolver a los demandados. Estas son las razones que expresó la recurrida para declarar que no fue demostrada por la demandante la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito que motivó el juicio, y que por ello era forzoso desestimar la demanda.
Si bien en principio estableció que se trataba de una colisión entre vehículos, luego determinó del cúmulo de pruebas aportadas en el juicio, que la actora no demostró la culpa de los demandados como condición para que se acuerde la responsabilidad, lo que evidencia que la recurrida, lejos de ser contradictoria, es coherente en sus motivos, permitiendo el control de la legalidad de lo decidido, una cosa es sostener que no se pudo visualizar la posición final de los vehículos y otra, muy distinta, decir que la colisión no estuvo demostrada.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.000672 de fecha 19 de noviembre de 2021, estableció que, en materia de tránsito, la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, en los términos siguientes:
Así las cosas, la acción de indemnización por accidente de tránsito encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del día 1º de agosto de 2008, el cual dispone textualmente lo siguiente: "Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.".
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, o que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Además, según el artículo 194 de la precitada Ley de Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
En tal sentido, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, de manera que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero. (Resaltado del Tribunal).
Determinado lo anterior, es preciso destacar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)
De las normas y criterios jurisprudenciales previamente citados, se colige que, la reparación del daño causado por la circulación del vehículo en principio abarca solidariamente al conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, bajo ciertas excepciones que deben probarse. Igualmente, el legislador estableció que, en caso de colisión entre vehículos, se presume que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, salvó prueba en contrario.
Se establece en el párrafo final del artículo previamente transcrito (192), una presunción iuris tantum que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva iuris et de iure establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor o propietario, es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y, por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho generador del daño, mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor. Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en cuanto a: "El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él, en dado caso, por los daños causados.
En este sentido, incumbe la carga de la prueba al conductor del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como Se indicó, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por indemnización en virtud de los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba u onus probandi.
Por otra parte, el conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez indemnización por los daños ocasionados en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del hecho generador del daño. La parte que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para obtener el derecho de reclamar la indemnización, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijuridica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La presunta víctima tiene en sus obras la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, en aplicación del aforismo onus probandi incumbit actori, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.
En materia de responsabilidad civil generada por accidente de tránsito, la presunta víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del agente material, tal y como sucede en la responsabilidad civil por guarda de cosa Inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva iure et de iure contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor o propietario está obligado a la reparación del daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por haber existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos. Según Cabanellas en un sentido amplio, se entiende por culpa: "cualquier falta voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa". Asimismo, El profesor Jiménez Asua dice que "la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijuridico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijuridico y sin ratificarlo". La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz. encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso
La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, que la imprudencia consiste en "una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose si peligrosa para el derecho ajeno”. Para Grisanti El concepto de imprudencia exige una acción, la imprudencia: “consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la Prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente". En este orden de ideas, la imprudencia es la infracción o incumplimiento del deber objetivo general de cuidado o diligencia, impuesto por una norma.
La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Según Artega, la impericia es "el ejercicio de una actividad técnica sin los conocimientos y precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales, con conciencia de la propia incapacidad profesional". La impericia es la falta de pericia en la práctica de un arte, profesión u oficio, resultando en daños por la falta de preparación debida.
Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente material del daño está obligado a repararlo. En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en la ley y sus reglamentos, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. Así, de acuerdo con la Ley, en caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad Por los daños causados. Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijuridica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de la admiculación de los hechos alegados por el demandante reconvenido y la demandada reconviniente con las pruebas aportadas en el juicio, específicamente de las actuaciones administrativas, como informe del accidente de tránsito, el croquis y el avaluó de los daños materiales, si bien poseen contradicciones en la fecha que ocurrió el siniestro, las partes dieron como hecho cierto y admitido que el accidente ocurrió el 7 de junio de 2021, por lo que de dichos documentos administrativos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito por asemejarse a documentos públicos y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es prueba absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.
Para este Juzgador, los expedientes administrativos de tránsito deben contener las actuaciones que el funcionario declara haber efectuado y los hechos que pudo haber visto, percibido u oído, los cuales deben plasmarse como, por ejemplo, la medición del rastro de frenado dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y de avisos de señalización, la hora del accidente, entre otros, los cuales constituyen presunciones de certeza. En tal sentido, esas actuaciones administrativas son los antecedentes indispensables para que los expertos puedan reconstruir las circunstancias del accidente y dictaminar si alguno de los conductores fue el responsable en la ocurrencia del mismo, bien sea por exceso de velocidad, si incurrió en conducta culposa, si infringió las normas de circulación o cualquier otra causa.
Ahora bien, dichas actuaciones administrativas insertas en los folios desde el veintisiete (27) hasta el treinta y tres (33) de la primera pieza principal, elaboradas por las autoridades competentes en materia de tránsito, especialmente el croquis que dejó constancia de las posiciones finales de los vehículos, daños sufridos y las declaraciones de los conductores involucrados, no arrojan elementos probatorios concluyentes, debido a la insuficiencia de información técnica y detallada del hecho; por lo que no constituyen dichas actuaciones prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de los conductores o determinado conductor.
En el caso que nos ocupa, en especial atención al tipo de vehículos, condiciones de la vía, hora del suceso y posición final de los vehículos, se hace necesario otros elementos probatorios para poder determinar el responsable del hecho generador del daño, tal como la presentación de experticias, testigos, la ratificación del funcionario de tránsito actuante, entre otros que lleven a la convicción de lo alegado por las partes. Por consiguiente, dichas actuaciones administrativas, como las demás pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, no constituyen plena prueba para determinar la responsabilidad civil de uno de los conductores, titular de la cédula de identidad V-20.162.016, parte demandada reconviniente o el ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la dula de identidad V-11.096.609, representante de la sociedad mercantil Transporte Racen. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997. bajo el N° 70. Tomo 88-A, parte demandante reconvenida, debido a la insuficiencia de información emanada de la autoridad de tránsito y de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador en atención a los fundamentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte demandante reconvenida ni la parte demandada reconviniente, lograron traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar la conducta antijuridica, por parte de alguno de los conductores involucrados en el accidente de tránsito y por ende, la responsabilidad civil subjetiva pretendida por cada una de las partes, que conlleven a una indemnización por daño material.
En consecuencia, demostrada la colisión entre los vehículos involucrados en la presente demanda, se establece que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la demanda de indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito y sin lugar la reconvención de indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Indemnización por Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, representada por su presidente, ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.609; en contra de la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención, incoada por la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, CA. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016 y la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de Informes, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria de procedencia de la demanda, se revoque la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
En fecha 14 de octubre de 2021, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consigno lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 8 de diciembre de 2021, la parte demandante mediante diligencia, impulsó la citación de la demandada.
en fecha 21 de enero de 2022, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada vía telemática.
En fecha 16 de febrero de 2022, la parte demandada mediante escrito, dio contestación a la demanda, reconviniendo a la parte demandante.
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la reconvención, ordenó la suspensión de la causa principal y la contestación de la parte demandante, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de ambas partes.
En fecha 09 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, el avocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder en la abogada Liliana del Carmen Díaz Bermúdez.
En fecha 29 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2022, el alguacil consignó las boletas de notificación sin firmar.
En fecha 9 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez.
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la parte demandante mediante diligencia, solicitó al tribunal a quo la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el tribunal a quo acordó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2022, La parte demandante consignó un ejemplar del diario con el cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2023, La parte demandante solicitó al tribunal a quo la asignación de un Defensor Judicial para la demandada.
En fecha 23 de enero de 2023, El tribunal a quo designó a la abogada Margot López Pariaco como Defensora Ad-Litem, librándose la boleta de notificación.
En fecha 24 de mayo de 2023, El alguacil dejó constancia de la notificación de la abogada Margot López Pariaco.
En fecha 26 de mayo de 2023, La abogada Margot López Pariaco aceptó la designación.
En fecha 07 de junio de 2023, La parte demandante solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de junio de 2023, el tribunal a quo deja sin efecto la designación, notificación y juramentación de la defensora judicial.
En fecha 2 de abril de 2024, la parte demandante reconvenida, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 14 de marzo de 2022.
en fecha 9 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada reconviniente del auto de fecha 14 de marzo de 2022.
En fecha 17 de abril de 2024, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 23 de mayo de 2024, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, por lo cual el a quo fijó los límites de la controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2024.
El 10 de junio de 2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2025, el a quo llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de agosto de 2025, el a quo dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda y la reconvención incoada por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025 por el a quo.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
La pretensión solicitada por la parte actora, la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., se fundamenta en la reparación de los daños patrimoniales derivados del accidente de tránsito. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la obligación de indemnizar nace del artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que se demuestre la negligencia o imprudencia como causa eficiente del daño.
Artículo 1.185: El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Esta obligación de reparación, de acuerdo con el artículo 1.196 del mismo Código, se extiende a todo daño material o moral derivado de un acto ilícito.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En términos técnicos, la indemnización material busca el resarcimiento del patrimonio afectado, requiriendo la concurrencia de tres elementos:
Un hecho ilícito (incumplimiento de una norma de conducta).
Un daño evaluable económicamente.
La relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La disposición legal especial aplicable, la establece el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Esta norma establece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora para reparar los daños causados por la circulación del vehículo.
Es fundamental destacar que, en casos de colisión, opera una presunción de paridad de culpas. Esto significa que, salvo prueba en contrario, se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad civil. Por lo tanto, cada parte tiene la carga procesal de desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra para que su pretensión pueda prosperar, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (Art. 1.354 C.C. y 506 C.P.C.).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido, la indemnización material comprende el resarcimiento de todo perjuicio evaluable económicamente que haya sufrido el patrimonio del demandante como consecuencia directa del acto ilícito. Para que esta pretensión prospere, no basta con la existencia del daño, sino que es imperativo determinar la responsabilidad civil del demandado bajo el régimen de la Ley de Tránsito Terrestre.
Conforme al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los casos de colisión de vehículos rige una presunción de paridad de culpas, lo que implica que ambos conductores se presumen responsables por igual, salvo prueba en contrario.
Una vez revisados los hitos procesales desde la admisión de la causa hasta la presente alzada, y analizados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2025 , este Tribunal procede a determinar si el fallo de primera instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda, se ajustó a derecho al valorar la ausencia de pruebas que acreditaran la responsabilidad exclusiva necesaria para la procedencia de la indemnización material.
En el presente procedimiento, la pretensión de indemnización material exige que la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN, C.A., no solo demuestre la existencia del daño patrimonial, sino la responsabilidad exclusiva de la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO. Como bien establece la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 672 de fecha 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
“...en los accidentes de tránsito donde se ven involucrados dos o más vehículos, la Ley de Transporte Terrestre establece en su artículo 192 una presunción de causalidad compartida (presunción iuris tantum de paridad de culpas), lo cual implica que, ante la colisión, se presume que ambos conductores han contribuido equitativamente a la producción del daño. En consecuencia, para que una de las partes pueda ser exonerada de responsabilidad o para que su pretensión de indemnización sea declarada con lugar, le corresponde la carga de demostrar la culpa exclusiva de la otra parte o la existencia de una causa extraña no imputable, rompiendo así el nexo causal que la ley presume de forma igualitaria...”
Esto implica que, procesalmente, el demandante tiene la carga de probar que su derecho a la indemnización nace de la culpa ajena, desvirtuando así la presunción iuris tantum que pesa sobre su propio conductor. El éxito de la acción de resarcimiento bajo el artículo 1.185 del Código Civil depende de la existencia de un nexo causal probado; es decir, la relación directa entre la imprudencia del demandado y el daño causado.
Este Tribunal Superior, al revisar el itinerario procesal, observa que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión SIN LUGAR basándose en la falta de pruebas suficientes que rompieran la igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.
Siendo que la aplicabilidad de la presunción de responsabilidad compartida (Art. 192 Ley de Tránsito Terrestre) solo se aparta cuando una de las partes articula pruebas contundentes en abono a su pretensión, y no habiéndose evidenciado en el expediente elementos que demuestren la culpa exclusiva de la demandada, este Juzgado Superior coincide en que no se cumplen los extremos legales para declarar la procedencia de la indemnización material solicitada.
En consecuencia, el procedimiento seguido se ajustó a derecho, garantizando el debido proceso y la correcta aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la parte demandante no logró aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de paridad de culpas establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del a quo por encontrarse ajustada a derecho, y, por lo tanto, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA EL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN, C.A., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Indemnización Material.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 068
IJGM/emrl.