REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 095.

DEMANDANTE: Sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2023 bajo el Nro. 21, Tomo 442-A. representada por su presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO titular de la cédula de identidad Nro. V13.596.886

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.345 y 40.420

DEMANDADOS: SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE; integrada por los ciudadanos: PRISCILLA GERALDINE ROCCARO, GIANELLA ANGELINA ROCCARO HERNÁNDEZ, HERMINIA JOSEFINA ROCCARO HERNÁNDEZ, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ y ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 30.693.523, 32.853.397 7.100.526 respectivamente y sin identificación los últimos dos.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADA: abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No 318.555.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3437; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Mauricio Toledo González Valles, sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 095 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la abogada Ninoska del Valle Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, presentó escrito de alegatos.
En fecha 15 de enero de 2026, la abogada Mauricia María González Valles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2026, la abogada Ninoska del Valle Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, presentó escrito de informe, con anexos.
En fecha 16 de enero de 2026, la abogada Ninoska del Valle Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó escrito de informe.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
(Omissis) “Yo, MAURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, tiular de la cedula de identidad Nro. V-24.648.062, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 275.345 con Nro. Celular y WhatsApp 0414 4256936 con dirección electrónica email mauricio 1994Ggmail.com, con domicilio procesal en la AVENIDA CEDEÑO, EDIFICIO TORRE 4, PISO 13, OFICINA 13-02, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de FARMAGANGAS, C.A, Sociedad Mercantil identifica con el Registro de Información Fiscal (RIF) J503287683, con dirección electrónica email farmagangasffgmail.com, la cual se encuentra inscrita por ante OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 442-A, correspondiente al año 2023, EXPEDIENTE NRO. 314-66122, representada por su DIRECTOR el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.596.886, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana en concordancia con el articulo 289 y siguiente del Código de Procedimiento Civil ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre del 2025, la cual declaró CON LUGAR la Oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada y ordenó SU LEVANTAMIENTO.
SOLICITO respetuosamente a este digno Tribunal que oiga la apelación y ordene la remisión del CUADERNO DE MEDIDAS a la Distribución, a los fines de que Tribunal Superior que le corresponda, conozca del presente recurso…” (Omissis)



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida y ordenó levantar la medida innominada decretada en fecha 14 de enero de 2025.

(Omissis)

DE LOS TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN La apoderada judicial de la parte demandada plantea su oposición en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, la cual quedó planteada en los siguientes términos. En horas de despacho del día de hoy 05 de noviembre del 2005, comparece ante este digno tribunal le abogada en ejercicio Ninoska del Valle Hidalgo Velásquez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No 318555 en mi carácter de apoderada Judicial según consta de Poder Apud Acta que me otorgado Folio (26) que corre en autos, a los fines de hacer formal oposición a la medida cautelar innominada decretada por este honorable Tribunal y consta en cuaderno de Medidas, folio (17 y 18) de fecha 14 de Enero del 2025 del Inmueble objeto de la presente Litis, en Virtud de que no se cumplieron los extremos de Ley y en lo que podemos apreciar del olor al buen derecho, no se encuentra debidamente sustentada, por cuanto la misma solo se basa en fotografías simples no certificadas de ninguna forma de situaciones aparentes que no tienen claras aun este digno tribunal, no constan inspecciones, ni ningún elemento. Válido y verificado por algún Tribunal... (negrillas del tribunal) (OMISSIS) Del escrito citado se tiene que la parte demandada fundamente su oposición en el incumplimiento de los extremos de ley, específicamente en el olor a buen derecho, que resulta fundamental para acordar cualquier medida pues considera que esta solo se basó en fotografías simples y que no constan inspecciones en el expediente que Permitieran el establecimiento de medidas preventivas.
Sin embargo, de la sentencia de fecha 14 de enero de 2025 que declaró la medida, se extrae que el tribunal al analizar el requisito del olor a buen derecho lo hizo en los siguientes términos. En el caso de examen la demandante consigna junto al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, primeramente, acta Constitutiva de la sociedad de comercio FARMAGANGA CA y Contrato de arrendamiento privado que alegan fue suscrito entre la parte demandante y la demandada, documento del cual emana Según esta, su cualidad para exigir el cumplimiento de las obligaciones planteadas. Estas Instrumentales permiten determinar que si existen indicios para establecer una posible relación jurídica entre las partes aparentándose una obligación bilateral. (negrillas nuestras)
Visto el extracto anterior, queda de bulto que a diferencia de lo que alega la parte demandada en su escrito, el juez si examinó el requisito de olor a buen derecho pasado en instrumentales aportados a los autos, siendo que tanto del contrato de arrendamiento como del acta constitutiva, se infiere una posible relación jurídica entre las partes, lo que conlleva a una presunción de que lo indicado por el demandante en su libelo si deviene de una vinculación entre la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A. y la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO en virtud de un tentativo régimen de arrendamiento comercial, elementos estos suficientes para establecer dicho olor a buen derecho.
De esta manera se reafirma que se cumple con el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que exige que la presunción de buen derecho surja objetivamente de los autos, y no debe quedar al libre arbitro o a la convicción subjetiva del juez o del solicitante. En este caso, el análisis fue hecho mediante documentos consignados con la demanda que permitieron a la juzgadora realizar un cálculo de probabilidad previo sobre la verisimilitud de lo incoado por el accionante, sin que esto conlleve a un adelanto de opinión
Visto lo anterior, se tiene que, si la finalidad de la parte demandada era debilitar el cumplimiento del requisito del olor de buen derecho, debía desvirtuar las documentales relativas al contrato de arrendamiento o el acta constitutiva ya que fueron estas las usadas por el sentenciador para crear su convicción a lo que atañe a este primer requisito. No siendo necesario para este primer punto las inspecciones judiciales como lo indica la demandada ya que las documentales anexadas al libelo fueron la fuente principal para que se cumpliera el primer extremo de fumus boni iuns.
Determinado lo anterior, y visto que la parte que se opone a la medida manifiesta que no se cumplieron los extremos de ley para ser acordadas, resulta necesario verificar si en efecto durante el lapso probatorio la demandada consignó algún elemento capaz de desvirtuar el cumplimiento del olor al buen derecho, el periculum in mora o el periculum in damni; por lo que a continuación, se pasa a valorar cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en la articulación probatoria'
A los folios comprendidos entre el 39 y el 45, la parte demandada presenta copia simple de un pretendido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (anexo B). Sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio, al no tratarse de las copias fotostáticas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el cual queda de relieve que las únicas copias objetos de valoración son aquellas que devengan de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. En efecto así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente N° 03-0721, estableció lo siguiente:
Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copla fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos» ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las coplas fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Pese a que este elemento carece de valor probatorio por la naturaleza de la copia, incluso si se llegare a valorar, se haría como una documental que demuestra que si existe una relación jurídica entre las partes debido a un contrato de arrendamiento de local comercial, lo que en vez de desvirtuar el olor de buen derecho (existencia de un contrato) afianza la convicción del juez, de que lo debatido, en efecto poses una probabilidad de desarrollarse en juicio, lo que no permite declarar la falta del fumus boni luris,

A los folios 46 al 56 la parte demandada anexa copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2024 bajo el Nro. 2023.2707, asiento registral 2, libro de folio real año 2023 al cual se le concede valor probatorio por tratarse de copia fotostática simple de documento público no impugnado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que permite determinar que el inmueble objeto de la pretensión fue vendido al ciudadano FAXI ZHANG en fecha 28 de Julio de 2024

De acuerdo a esta documental se percibe que el olor a buen derecho que emana de los contratos de arrendamiento traídos a los autos como pruebas fundamentales para establecer la relación Jurídica entre las partes y la exigibilidad del cumplimiento de lo peticionado por el demandante, podría verse sustancialmente modificado por la nueva prueba introducida, que conlleva a la transmisión de la propiedad objeto de la Litis. Este Despacho observa que la prueba Introducida de por la parte opositora, desvirtúa la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) en lo que respecta a la apariencia de exigibilidad del cumplimiento del contrato de arrendamiento contra el actual propietario del inmueble La prueba de la venta en esta fase preliminar y sumaria, genera una duda razonable sobre la subsistencia de la relación contractual en los términos planteados por el demandante, lo cual es Suficiente para concluir que no se encuentra satisfecho el requisito esencial del fumus boni iuris para mantener la medida cautelar, Sn que esto signifique Un Pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dejando constancia que esta juzgadora no genera en esta oportunidad ningún adelanto de opinión sobre la Validez, inoponibilidad o extinción del contrato de arrendamiento alegado en el escrito libelar, ni sobre la procedencia o Improcedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato Dichos extremos serán objeto de estudio en el debate del juico principal y así se determina.
A su vez, la medida acordada por este tribunal fue admitida en bese el cumplimento del extremo del penculum in damni, que fuera alegado por la demandante por sostener temor fundado de que, si no se decretaba la medida el solicitante sufría un daño grave o de difícil reparación como consecuencia de los hechos que se imputan al demandado SUCESION ROCCARO BLANCO que consistían en supuestas perturbaciones en el acceso al drea de depósito donde se encontraba además el suministro de agua de la sociedad de comercio FARMAGANGA C A y que se denunciaron en los siguientes términos El hecho cierto y vinificado de qué no se le permita el acceso a mi representada al área arrendada destinada a los depósitos dónde también se encuentra el área para el suministro del agua al inmueble: implica que mi representada en cualquier momento por situaciones de índole sanitarias pueda ser sancionada, pierda la perisología necesaria para esta actividad, pudiendo ser clausurada o desalojada del inmueble con la consecuente afectación de la comunidad que adquiere los productos que expende, al igual que afecta el patrimonio o de la sociedad mercantil Farmagangas C A En este sentido, el tribunal al momento de dictar la medida basa su decisión en las documentales traídas a los autos como el Acta de cierre suscrita ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde existía ambigüedad en la existencia de tomas de agua varias en el local objeto de la Litis, no siendo del todo determinado la dependencia de los suministros de agua, por lo cual con la ampliación de la prueba solicitada en concordancia al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte beneficiada por la medida, consignó en fecha 17 de diciembre de 2024, registro fotográfico que permitió la convicción provisional de este juzgado, de la existencia de puntos de cierre en el local debatido, lo que podría potencialmente afectar el suministro de agua indicado por la sociedad mercantil FARMAGANGA y que le atañe a los actos de la parte demandada SUSESIÓN ROCCARO BLANCO Ahora bien, el procedimiento cautelar está diseñado para ser revisable y mutable a medida que el proceso avanza y se incorporan pruebas más concluyentes sobre los elementos de hecho indicados por las partes Es así como en principio, las pruebas traídas al expediente por la parte solicitante fueron suficientes para presumir posibles conductas tendientes a generar un daño durante la duración del juicio, en este caso circunscrito al suministro de agua de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C A y el acceso al área de depósito; sin embargo, con el documento de venta traído a los autos se permite prever que si en efecto, la parte demandada ya no posea la propiedad del objeto de la litis, el posible riesgo manifiesto de causar un daño directo en el suministro del agua o la negativa de entrada al depósito es menos probable ya que al ser la medida innominada una obligación de no hacer, con la alegada transmisión de la propiedad de los accionados a un tercero, se pierde su objeto respecto a estos, pues han perdido la capacidad de ejecutar o no el acto prohibido por no poseer la titularidad del inmueble, quedando enervado el requisito del periculum in damni y así se establece.
A su vez, fueron promovidas las pruebas de inspección realizada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNODDE) (folios 64 al 66 del cuaderno de medidas) que al ser documentos administrativos son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo valor probatorio, lo que permite establecer que en fecha 27 de diciembre de 2025, el inmueble objeto de la controversia se encontraba cerrado con puntos de soldadura.
También sobre este mismo punto, consignó la parte oponente a la medida, folios 687 y 68, denuncia realizada en fecha 28 de diciembre de 2025 por el ciudadano FAXI ZHANG en su alegado carácter de ARRENDADOR SUBROGADO del inmueble objeto de la Litis, solicitando inspección al local, en virtud que de acuerdo a este, la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A, había arbitrariamente cerrado con puntos de soldadura.
Finalmente consigna a los folios 69 al 70 acta de cierre de la SUNDDE donde consta el desistimiento tácito de la denuncia formulada en fecha 26 de diciembre de 2025. De dichas pruebas se intenta contradecir el periculum in damni a través de la demostración de que quien generó los puntos de cierre en el local comercial en la zoma donde se alegan las perturbaciones, fue la parte actora, sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A y que por lo tanto los demandados no están ejerciendo actos de perturbación alguno. Sin embargo, al ser desistida la solicitud por el ciudadano FAXI ZHANG y no ser expresamente emanado por alguno de los anexos aportados, quien es la parte que generó dichas soldaduras, ni tampoco consta de ellas la imposibilidad de acceso a estos espacios, lo cual hace indeterminable si las mismas fueron realizadas por la demandante o el demandado, en consecuencia, no se enerva con estos medios probatorio el periculum in damni, sino que solo se confirman cierres de soldaduras realizados en el inmueble más no consta su autoría ni la imposibilidad de acceso por parte de los demandantes.
A los folios 71 al 85 se anexa copia de Acta de inspección realizada en fecha 27 de septiembre de 2025 por ante la Supermtendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de la cual se desprende que queda determinado por el funcionario que realiza la inspección, que el objeto inspeccionado del cual parte la medida cautelar (espacio del local comercial como depósito y lugar donde se encuentra el suministro de agua de la parte demandante) se encuentra vacío y poses conexiones de agua independientes, lo que enerva el requisito del periculum in damni en el entendido que el presunto daño señalado por la demandante respecto al suministro del agua no se desprende de las pruebas aportadas, sino que por el contrario, demuestran autonomía de los canales que surten el agua a la sociedad de comercio FARMAGANGAS CA. Esto sin embargo no constituye adelanto de opinión sobre la validez o alcance del contrato de arrendamiento ni la delimitación del espacio alegado como arrendado lo que es objeto del debate de fondo:

Finalmente, se evacuaron en fecha 19 y 20 de noviembre las testimoniales de tos ciudadanos LEONARDO ALBERTO COLMENARES, RICHAL ANTONIO PÉREZ, Y LARRI ALFONSO LEAL MONTILLA, las cuales son valoradas de acuerdo al capítulo VIIl del Código de Procedimiento Civil y del cual tras un análisis adminiculado con el resto de elementos probatorias, permiten concluir que, se evidencia una relación jurídica entre las parte demandante y demandada con motivo de un alegado arrendamiento de local comercial, que en el mismo fueron hechos puntos de soldaduras que dan hacia un área determinada del inmueble y que en su interior se percibió elementos de agua desconectados, finalmente se evidencia que el local comercial tiene independencia en cuanto al suministro de agua.
Vistos los elementos anteriores y analizada cada prueba en la incidencia de oposición a la medida y vislumbrado que la parte demandada con el documento de venta del objeto de la Litis permite debilitar el requisito del fumus boni iuns y el periculum in damni denotando la imposibilidad de la parte demandante de ejercer directamente daños por no ser los propietarios actuales del inmueble y a su vez atacada la presunción de falta de acceso al suministro del agua mediante inspecciones y testimoniales valoradas en conjunto, que permiten inferir la independencia para acceder al abastecimiento de agua por parte de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A. es que resulta inminente que el juez analizadas las nuevas pruebas determine que la presunción grave del derecho reclamado ha sido desvirtuada para los fines cautelares, sin pronunciarse sobre la titularidad definitiva del inmueble o la procedencia final de la acción de cumplimiento lo cual solo podrá efectuarse en el cuaderno principal. Lo que conlleva a que este tribunal declare CON LUGAR la oposición a la medida innominada dictada en fecha 14 de enero de 2025 y se ordena LEVANTAR la misma por cuanto considera que los elementos de hecho utilizadas para su declaratoria fueron debilitados por las pruebas traídas durante el lapso probatorio de la oposición, lo que no justifica la necesidad de una protección provisional y urgente. Sin que ello devenga en la aceptación por parte de este tribunal de actos de perturbación en el devenir de la Litis, en el entendido de que si estos ocurrieran y fueran comprobados dará derecho a las partes de solicitar otras medidas con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Omissis)


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y restablecer la vigencia de la medida solicitada.
Demandada:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea desechado el recurso de apelación y confirme la sentencia interlocutoria del levantamiento de la medida cautelar decretada

V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.


VI
ANTECEDENTES

El Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión de declarar con lugar la oposición y levantar la medida cautelar innominada en los siguientes puntos esenciales:
Respecto al Fumus Boni Iuris: Consideró que la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) fue debilitada por la consignación del Documento de Venta del inmueble a favor del ciudadano FAXI ZHANG, protocolizado el 28 de julio de 2024. El a quo estimó que esta transmisión de propiedad generaba una duda razonable sobre la subsistencia de la relación contractual en los términos planteados por el demandante, enervando la apariencia de exigibilidad del cumplimiento del contrato contra el actual propietario.
Respecto al Periculum in Damni: Determinó que el peligro en el daño había desaparecido (periculum in damni enervado) por dos razones:
La venta del inmueble hacía menos probable que la demandada original (SUCESIÓN ROCCARO BLANCO) pudiera causar un daño directo, al haber perdido la capacidad de ejecutar o no el acto prohibido.
La Inspección de SUNDDE de fecha 27 de septiembre de 2025 (folios 71 al 85) demostró que el área de depósito se encontraba vacía y que la sociedad de comercio FARMAGANGA C.A. poseía conexiones de agua independientes, lo que desvirtuaba el presunto daño respecto al suministro de agua.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando como alzada, procede a examinar los fundamentos de la decisión apelada a la luz de los argumentos del recurrente y el derecho aplicable, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, debe examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El requisito del Fumus Boni Iuris se configura con la existencia de una apariencia o presunción de buen derecho a favor del solicitante.
En el presente caso, el solicitante consignó:
Contrato de Arrendamiento que hace presumir una relación arrendaticia vigente sobre el inmueble objeto de la venta.
Documento de Venta protocolizado en fecha 26 de julio de 2024, que evidencia la enajenación del inmueble a un tercero. A este respecto a Sala Constitucional en fecha 16-09-2021, Expediente: 17-0616, estableció: “…Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces, en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n. 1.775 del 17 de diciembre de 2014, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En el presente caso, el solicitante alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al Estado de Derecho, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al considerar que en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión incurrió en los vicios de inmotivación por contradicción, incongruencia por extrapetita, por violar el orden público, dado que se le reconoció su derecho al retracto legal pero que, sin embargo, se ordenó la realización de una experticia para actualizar el precio del inmueble objeto de controversia, estimando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, le correspondería pagar el precio del bien inmueble objeto de la controversia (local comercial) establecido en el contrato celebrado en fecha 5 de marzo de 2007 con otra persona (y en cuyo lugar se retracta)…”
En el presente caso, el Tribunal de Instancia estableció que el análisis inicial del fumus boni iuris se basó en el Contrato de Arrendamiento y el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio FARMAGANGA C.A., que permitían establecer una posible relación jurídica entre las partes.
La prueba de la venta posterior, lejos de debilitar la posición del arrendatario, la confirma.
La legislación especial en materia de arrendamiento, según el caso establece el derecho de preferencia ofertiva a favor del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado en primer lugar.
En consecuencia, la presunta existencia de un contrato de arrendamiento vigente y la venta posterior a un tercero, sin que conste en autos el cumplimiento del procedimiento legal para la oferta de venta al arrendatario, constituye una presunción seria y grave de la violación de un derecho legalmente establecido, cumpliéndose así el requisito del Fumus Boni Iuris.
El Periculum in Mora se refiere al riesgo de que, debido a la duración del proceso judicial, la sentencia definitiva resulte ineficaz o ilusoria.
En el caso de autos, el peligro no solo reside en la demora inherente al proceso, sino en el hecho consumado de la venta. Si no se suspenden o limitan los efectos de la enajenación, el tercero adquirente podría ejercer actos de disposición o de administración que impidan o dificulten la restitución del derecho del arrendatario, o incluso la ejecución de una eventual sentencia que declare la nulidad de la venta.
La consumación de la venta y la posible entrega material del inmueble al tercero comprador, mientras se tramita el juicio principal, hace evidente el riesgo de que la sentencia definitiva pierda su eficacia práctica, quedando satisfecho el requisito del Periculum in Mora.
El Periculum in Damni es un requisito adicional y esencial para las medidas innominadas, que exige el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La venta del inmueble arrendado a un tercero, sin respetar los derechos del arrendatario, genera un daño inminente y de difícil reparación, pues implica la amenaza de desalojo o la pérdida del goce y uso del inmueble que ha sido objeto de la relación arrendaticia. La finalidad de la medida innominada es precisamente evitar el daño y hacer cesar la continuidad de la lesión. A este respecto la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2016, Expediente: 15-1366, estableció lo siguiente: omissis h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros (negritas del escrito).
Con relación a lo anterior, indicó que -a su juicio- resulta claro que el principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil, colide con lo previsto en la letra h del artículo 40 del Decreto Ley, por cuanto conforme al primero, la venta del inmueble arrendado a un tercero no perjudica al arrendatario que no haya ejercido la preferencia ofertiva y, conforme al segundo, si el arrendatario no ejerce la preferencia ofertiva y, éste es vendido a un tercero, el arrendatario puede ser demandado por desalojo, en consecuencia, la enajenación del inmueble arrendado a favor de un tercero sí causa un daño o perjuicio al arrendatario. : omissis .
En este sentido, el fundado temor de que el tercero adquirente intente la desocupación o realice actos que alteren la situación posesoria del arrendatario, constituye una lesión grave y de difícil reparación, lo que justifica la intervención cautelar del Tribunal.
En el presente caso, el Tribunal de Instancia reconoció que el análisis inicial del fumus boni iuris se basó en el Contrato de Arrendamiento y el Acta Constitutiva de FARMAGANGA C.A., que permitían establecer una posible relación jurídica entre las partes.
La prueba de la venta posterior, lejos de debilitar la posición del arrendatario, la confirma, pues el nuevo propietario está obligado a respetar la tenencia.
En consecuencia, la existencia de un Contrato de Arrendamiento con fecha cierta y vigente, no resuelto judicialmente, constituye una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). La venta posterior es un hecho jurídicamente irrelevante para desvirtuar esta presunción en la fase cautelar, ya que el adquirente se convierte en el nuevo sujeto pasivo de la obligación de respetar el contrato.
El Tribunal de Instancia incurrió en un vicio de contradicción valorativa que vulnera el principio de la sana crítica y el debido proceso.
La Juez a quo, al valorar las pruebas en la articulación cautelar, otorgó pleno valor probatorio a la copia simple del documento de venta (folios 46 al 56) para desvirtuar la cautelar, pero simultáneamente restó valor probatorio a la copia simple del pretendido contrato de arrendamiento (folios 39 al 45) por no ser una copia fotostática prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio si no es aceptada expresamente por la otra parte.
Al otorgar valor a la copia simple del documento de venta (documento público) sin que conste su impugnación, el a quo aplicó correctamente la primera parte del artículo 429 del CPC. Sin embargo, el error radica en la conclusión jurídica extraída de este documento.
El documento de venta solo prueba la transmisión de la propiedad, no la extinción del arrendamiento.
En consecuencia, la prueba de la venta no desvirtúa el fumus boni iuris, sino que simplemente modifica la identidad del sujeto pasivo de la relación arrendaticia, manteniendo la presunción grave del derecho reclamado por el arrendatario.
El Tribunal de Instancia erró al considerar enervado el peligro en la mora (periculum in damni), basándose en la transmisión de la propiedad y en la supuesta independencia del suministro de agua.
El periculum in mora se configura por el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo resulte ilusoria o que se causen perjuicios irreparables.
La medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite al Tribunal acordar providencias adecuadas cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida innominada fue decretada para evitar actos de perturbación (supuestas soldaduras y bloqueo de accesos al depósito y suministro de agua). El daño inminente no reside en la titularidad del inmueble, sino en la perturbación material que impide el uso y goce pacífico del bien arrendado.
El argumento del a quo de que la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO perdió la capacidad de causar daño por la venta es insostenible. El nuevo propietario, FAXI ZHANG, se subrogó en la posición de arrendador y, por ende, en la capacidad de ejecutar o no los actos de perturbación. Si la perturbación persiste, el periculum in mora subsiste, independientemente de quién sea el autor material o el titular registral.
Si bien la inspección de SUNDDE (folios 71 al 85) pudo demostrar la independencia de las conexiones de agua, este hecho solo enerva una parte del periculum in damni alegado. El riesgo de daño grave o de difícil reparación subsiste en la negativa de acceso al área de depósito y en la continuidad de los cierres con soldadura (folios 64 al 66), que constituyen una vía de hecho que vulnera el derecho posesorio legítimo del arrendatario.
Mientras el obstáculo físico persista, el riesgo de que la sentencia definitiva de cumplimiento de contrato sea ilusoria permanece latente. La persistencia de la obstrucción es prueba suficiente del periculum in mora.
Bajo estas consideraciones, este tribunal superior debe declarar con lugar la apelación y se revoca la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio FARMAGANGA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria dictada fecha 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: En consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de enero de 2025, y se ordena MANTENER la medida cautelar innominada en los términos originalmente decretados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas procesales de la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (0:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 095