REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 084
DEMANDANTES: MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI y JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.867.801, V.-7.079.594, V.-4.456.922 y V.-4.867.800 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A) bajo los Nros. 3.392, 17.771 y 73.984 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTONOR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 85-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBLE RECURSO DE CASACIÓN.
I
Vista la diligencia estampada de fecha 26 de enero de2026, por el abogado en ejercicio BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.960.057, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 311.532, quien manifiesta al Tribunal que asume la representación sin poder de la parte demanda sociedad mercantil AUTONOR C.A., supra identificada, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos María Margarita Sosa Degwitz, María Gabriela Sosa de Betancourt, Cristina Julieta Sosa de Roversi y José Luis Sosa Degwitz, abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”.
Contra la precitada decisión, el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, quien dijo asumir la representación sin poder de la parte demandada anunció recurso de casación en los términos siguientes:
“(…) asumiendo la Representación Sin Poder de la parte demandada de autos la sociedad de comercio AUTONOR, C.A., ya identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley de Abogados y 168 del Código de Procedimiento Civil, acreditando la cualidad de abogado mediante la exhibición del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y acompañando a la presente copia simple del mismo marcado con la letra “A”, jurando caución para las resultas de las actuaciones y expone: “Estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, anuncio formalmente Recurso de Casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en el expediente Nro. 084, en fecha 17 de diciembre de 2025, en tal sentido solicito de este Tribunal se tenga por anunciado el Recurso de Casación y se remita el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
Cumplidas las formalidades legales, quien suscribe pasa a dictar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”.
Ahora bien, esta Alzada ante la actuación realizada por el profesional del derecho BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, el cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno , y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia N 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia N 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, este jurisdicente superior observa, que en la pieza contentiva del cuaderno de medidas del expediente Nro 59.300 nomenclatura del Tribunal A-quo, en el folio 133, corre inserta la actuación del abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder de la parte demandada, en la oportunidad de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem en fecha 17 de diciembre de 2025, aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que, posteriormente a la fecha de interposición del recurso de casación haya comparecido la parte demandada a ratificar la actuación procesal realizada por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, se repite, la interposición del recurso extraordinario de casación; o sea, no hay ratificación antes que esta alzada procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la interposición del referido recurso de casación.
De lo anteriormente expuesto, surge para este Juzgador de Alzada, la siguiente pregunta ¿la representación sin poder puede ser ejercida por primera vez para interponer el recurso extraordinario de casación?.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que “…la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación...”. Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que:
“(...) En el caso de autos el abogado...anunciante y formalizante del recurso de casación expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representante sin poder. Expresarlo así, es, como si en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se es representante sin poder del demandado. Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (...)
En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado... representante sin poder de la parte demandada, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio, y así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil-C.S.J., de fecha 24 de octubre de 1995. (Sala Accidental)).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, no puede quien ejerza la representación sin poder por la parte demandada, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, y haciendo suya la Sala la señalada doctrina, debe entender que quien asuma la representación sin poder por la demandada en juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.
Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...).” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).
De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece…”.
De la vetusta jurisprudencia citada, se concluye que, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido históricamente un carácter formalista estricto para el ejercicio del recurso de casación como recurso extraordinario y exige una capacidad específica del formalizante para litigar en casación, que no se adquiere si no se tiene el poder fundamental para actuar en el proceso; en definitiva, si un apoderado sin poder intenta un acto procesal tan crucial como lo es, el recurso extraordinario de casación, este podría considerarse como no presentado, y según la jurisprudencia se declarará inadmisible el referido recurso. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, NO ES LEGITIMA la representación sin poder del abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, actuando como apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2026, en la cual interpone recurso de casación, con fundamento con lo previsto en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y la cual no fue ratificada por la demandada, según se demostró anteriormente. En consecuencia, con base en todas las consideraciones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la decisión recurrida en casación surgió en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de diciembre, en la cual se declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos María Margarita Sosa Degwitz, María Gabriela Sosa de Betancourt, Cristina Julieta Sosa de Roversi y José Luis Sosa Degwitz, abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00338, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), estableció lo siguiente:
“… ÚNICO
Antes de cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme con la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia al cual le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala advierte que lo controvertido se relaciona con un juicio por cumplimiento de contrato mercantil en el cual se solicitó una medida preventiva de embargo por la parte actora en su libelo, negada en fecha 23 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2008, declarando con lugar la apelación y decretando la medida preventiva de embargo sobre las sumas demandadas, sentencia hoy recurrida.
En efecto, la sentencia recurrida en su dispositivo, textualmente señala:
“...En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los abogados J.S.M. y L.J.J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 25.138 y 101.973 respectivamente actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M. contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 23 de febrero del año 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda así REVOCADA la anterior sentencia, en tal sentido se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las sumas de dineros correspondientes a los conceptos y montos demandados que se encuentran depositados en las cuentas bancarias de las empresas CITY MOTORS C.A. Y MOTORES EL ROBLE C.A. donde el ciudadano E.A.C.T. funge como Presidente Administrador. En consecuencia, se ordena al Juzgador A-quo librar los correspondientes mandamientos de embargo preventivo...” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la naturaleza de esa decisión por sentencia de esta Sala N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso D.R.M. contra A.D.G., no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)…”
Tal como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que decreten medidas cautelares, constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando, ya que pueden ser modificadas posteriormente, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia Ley, la posibilidad de oponerse o no ante el Juzgado de la causa; en razón de lo cual, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la admisión del referido recurso, en virtud de ser la sentencia recurrida en casación una de las cuales ordena el decreto de una medida cautelar; es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado el día veintiséis (26) de enero de 2026, por el abogado en ejercicio BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.960.057, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 311.532, quien manifestó al Tribunal que asumía la representación sin poder de la parte demanda sociedad mercantil AUTONOR C.A., supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2025, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado el día veintiséis (26) de enero de 2026, por el abogado en ejercicio BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.960.057, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 311.532, quien manifestó al Tribunal que asumía la representación sin poder de la parte demanda sociedad mercantil AUTONOR C.A., supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo dicho fallo recurrido en Casación una sentencia interlocutoria que ordena el decreto de una medida, que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando, ya que pueden ser modificadas posteriormente, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia Ley, la posibilidad de oponerse o no ante el Juzgado de la causa; resultando forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de FEBRERO del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 084
IJGM/Labr.
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