REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 107
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 3-A RM 315, de fecha 17 de octubre de 1989, expediente N° 13.340.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.836.293, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.336.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 20 de enero de 2026, por abogado GUILLERMO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2026, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido “(…) en contra del auto de despacho saneador de fecha 05 de marzo de 2025 (sic) a que ordena al demandado que indique quien es el demandado, y del auto que admite la reforma de la demanda sin haber admitido la demanda seguidamente la parte demandante reforma la demanda sin haberse admitido la demanda el Tribunal la reforma sin haber admitido la demanda. Hechos estos violatorios a derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y al orden público procesal (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2026, presentado por el ciudadano GUILLERMO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST), ambos supra identificados, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad procesal ejerzo el recurso de hecho contra del auto de fecha 12 de enero de 2026, (Sentencia Interlocutoria) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial contenida en los folios 84 al 97 del expediente 25297, que niega el recurso de apelación ejercido en contra del auto de despacho saneador de fecha 05 de marzo de 2025 (sic) a que ordena al demandado que indique quien es el demandado , y del auto que admite la reforma de la demanda sin haber admitido la demanda seguidamente la parte demandante reforma la demanda sin haberse admitido la demanda el Tribunal la reforma sin haber admitido la demanda. Hechos estos violatorios a derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y al orden público procesal.
(…)
Ahora bien, El tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicta un Despacho Saneador violentando el estado de derecho, el derecho a la defensa, el debido proceso la seguridad jurídica y a tutela judicial efectiva, ordenando corregir vicios de la demanda al no determinar (sic) el forma precisa quien es el demandado. Cuestión que pudiera ser defensa del demandado, Es que acaso no es asumir la defensa del actor, demandante sino que viola en forma (sic) fragante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Es evidente que (sic) el la Juez asume la defensa del demandante al dictar un auto de despacho saneador que en el mundo del derecho procesal Civil en Venezuela no existe coartando el derecho a la defensa y a las consecuencias del error inexcusable por parte del demandante al no precisar en la demanda quien es el demandado pues ello constituiría una excepción previa que pudiera conllevar una condenatoria en costas al no llenar los requisitos formales de la demanda.
(…)
Se insiste que la demanda no fue admitida y una vez dictado el auto de Despacho Saneador la parte actora en vez de corregir como lo indica el despacho saneador reforma la demanda, sin haberse admitido la demanda. NO EXISTE DEMANDA como quiere (sic) a ser ver el Tribunal no fue admitida se admitió la reforma de la demanda.
Si la demanda no cumple con la exigencia de la admisión de la demanda, porque no determina quien es el demandado el juez no puede admitirla y no puede suplir la falta del demandante y ordenar corregir tal vicio en razón de no cumplir con los requisitos de forma determinados por la Ley Procesal la hace inadmisible y el Juez no puede suplir la conducta procesal del demandante. Razón suficiente para declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO y ordenar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Oiga los recursos de apelación interpuestos contra el Despacho Saneador de fecha 5 de marzo de 2025 y contra el auto que admite la reforma de la demanda de fecha 18 de marzo de 2025 sin haber admitido la demanda…”. (Negrillas de esta Alzada).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior considera necesario citar extractos del auto dictado el día 12 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue impugnado a través del Recurso de Apelación:
“(Omissis)
Ahora bien, en el caso de marras, queda demostrado que el auto contentivo de despacho saneador es de mera sustanciación o de mero trámite, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, se niega el presente recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO ROCCA, …, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada FRANCISCO MORENA PETRELLA y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2025, mediante el cual este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior verifica quien aquí decide, que el abogado GUILLERMO ROCCA, anteriormente (sic) identifica también ejerce Recurso de Apelación contra el auto de Admisión de Reforma de la Demanda dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, siendo necesario señalar a los fines pedagógicos que la Reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo libelo, es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos de forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden publico exigidos y que la misma solo pueda ser realizada antes de que se haya dado contestación a la demanda, siendo claro que cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de la demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas.
(Omissis)
De lo anteriormente transcrito, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se establece que el auto de admisión no es revisable mediante el recurso procesal de apelación con base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que correspondan únicamente a la parte demandada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que este Tribunal garantizado el principio pro actione, que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional ala tutela judicial efectiva al Admitir la presente demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARIA ALBA MORENA SERAPIGLIA,…, en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST)…, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MORENA PETRELLA,…, y la ciudadana FILOMENA MORENA SERAPIGLIA,…, el primero en su carácter de presidente y la segunda como administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST) y en caso de que la admisión de la presente demanda le haya causado un gravamen este podría ser reparado en la definitiva, ello en atención a las jurisprudencia que indican que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, por tanto se NIEGA el presente recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO ROCCA,…, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada FRANCISCO MORENA PETRELLA y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, contra el auto de admisión de reforma de demanda dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025. Así se decide…”. (Subrayado de esta alzada).

De igual forma este Tribunal de Alzada considera necesario citar parte del contenido del Despacho Saneador, del cinco (05) de marzo de 2025 dictado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó lo siguiente:
“(…) este Tribunal de Primera Instancia en aras de garantizar, el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la parte interesada lo siguiente:
1.- Indique de forma clara, precisa y sin ambigüedades quien es la parte demandada, con su identificación y domicilio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Estime la presente demanda de conformidad con lo establecido (sic) Resolución N° 2023-0001 emanada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 24 de mayo de 2023, en la cual se utiliza la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición del libelo de demanda.

Es por lo que, se le solicita a la parte actora consignar lo solicitado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de proveer la admisión de la presente demanda; so pena de declarar perdida de interés, todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

Antes de cualquier aspecto relacionado con el asunto recurrido, se considera oportuno traer a colación algunas reflexiones doctrinales y jurisprudenciales respecto reforma de la demanda. En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo III, Pág. 38), comenta lo siguiente:
“1. Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere <> (cfr Sent. 10-8-66 GF 53 2E p. 241), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (cfr Sent. 29-4-70 GF 68 2E p. 269. <> (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios…, III, ƍ 290-I); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340…”.

Igualmente, se considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se establece:
“( ) tal como ha reconocido el más alto Tribunal del país en diferentes sentencias, entre ellas, las de fechas 13.07.2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia de fecha 09.04.01, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y del 16.06.2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., las decisiones contentivas de la admisión de una demanda, no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales reiterando tales criterios, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 7 de Noviembre de 2003, se estableció, que la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite ( ) (subrayado del Tribunal).

De las actas que conforman el presente expediente, se observa una situación procesal inusual que llama poderosamente la atención de este jurisdicente superior, como lo es que, el Tribunal A-quo procedió en fecha 18 de marzo de 2025, a admitir la reforma de la demanda, sin que haya sido admitido previamente el escrito libelar inicial.
Ahora bien, conforme al principio pro actione, la regla general es que toda demanda resulta ser admisible, salvo que afecte el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que niegue su admisión; por lo que, el auto que admite la demanda o la reforma de ésta, si bien es cierto no constituye una decisión definitiva, es una providencia provisional que la hace susceptible de revisión en la definitiva, por el principio de concentración, bien de oficio, bien a instancia de parte; por cuanto, ello no cierra de forma definitiva el tema, sobre todo si se considera que los elementos con los que cuenta el juez en ese momento, pueden ser insuficientes para determinar si se cumplieron determinados elementos de hecho que influyan de forma decisiva en el asunto.
Mal pudiera argumentar la juzgadora de primer grado que la providencia recurrida es un acto de mero trámite o de mera sustanciación, cuando en realidad, por medio del mismo, obvió la admisión de la demanda del libelo presentado inicialmente y procedió a admitir la reforma.
La admisión de una reforma de demanda sin haber admitido previamente el libelo inicial constituye una violación grave al debido proceso y una subversión del orden procesal. La reforma requiere una demanda válida existente; si no se ha admitido la inicial, no hay base para reformar. Al omitirse la admisión de la demanda inicial (acto mediante el cual el tribunal verifica requisitos formales), se altera el orden establecido, privando a la parte demandada de la certeza sobre la pretensión original.
La reforma de una demanda exige que el escrito libelar inicial haya sido admitido previamente, ya que no se pueden modificar pretensiones o hechos de un proceso que no ha sido formalmente aceptado por el Tribunal. La reforma implica ajustes a una demanda ya existente, no la sustitución total de esta, debiendo presentarse antes de la contestación.
Ahora bien, estima prudente este Tribunal traer a colación sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida en expediente correspondiente al número 22.028 que inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana Jacinta de Gouveia da Silva y la sociedad mercantil Multi-Refrigeración Madeirense, S.R.L., en contra de los ciudadanos Manuel Correia de Andrade, Germano Correia de Andrade y Manuel Dos Ramos ( ), este último a título personal y también como representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NEVECOR, C.A., en un caso análogo al expediente recurrido de hecho, en el cual dicha Sala dispuso lo siguiente:
“…La presente solicitud de avocamiento se fundamenta en la defensa del debido proceso, del derecho a la defensa y el resguardo del orden público procesal, contra el auto de homologación de convenimiento dictado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente N 99-19.737, el cual corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la primera (1) pieza del referido expediente, mediante el cual le puso fin al proceso, por autocomposición procesal, aplicándose erradamente lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia la parte demandante a impulsar a lo largo de muchas actuaciones posteriores, la ejecución de una aparente sentencia, sin estar llenos los extremos procesales exigidos de forma insoslayable para ello; como lo fue:
(Omissis )
Absoluta inexistencia en dicho proceso del auto de admisión de la demanda, con lo cual se violó el debido proceso y la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, debido a que el auto de admisión es un acto fundamental que da inicio formal al proceso y valida las actuaciones posteriores.
Existencia de un auto que admite la reforma de un libelo de demanda que nunca fue formal y ciertamente admitido; es decir, nunca existió en el proceso; tal y como se señaló precedentemente lo cual trajo como consecuencia que el juez continuara sustanciando un juicio que no tuvo inicio formal.
(Omissis )
De manera que a pesar de todas estas irregularidades, se siguió sustanciando el procedimiento, sin un debido control a pesar que distintos jueces participaron en el decurso del proceso, lo que sin duda se constituye en una omisión del deber de procurar la estabilidad del juicio, así como sanear, depurar y corregir los actos írritos que allí se presentaron, muchos de ellos incluso cometiendo "errores inexcusables de hecho", lo que condujo a la vulneración del debido proceso; el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de ambas partes en este irrito juicio, plagado de graves desórdenes procesales, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, errores por defecto de actividad, extra limitaciones judiciales e inobservancia de normas procesales y del principio de legalidad de los actos procesales, elementos facticos que vician este juicio de absoluta nulidad, el cual riela actualmente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente 22.028, debido a la inhibición planteada por la ciudadana Juez Titular Elsy Madriz Quiroz, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien venía conociendo de la causa en el expediente 19.737, de la nomenclatura de dicho tribunal….
(Omissis )
En el caso bajo estudio, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal e indefensión en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, porque, desde el año 1999 se está en fase de ejecución un juicio por simulación y nulidad de venta, que además, de conformidad con los alegatos del solicitante, inició sin que se dictara el auto de admisión de la demanda, lo que podría viciar de nulidad todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el convenimiento acordado por los codemandados Manuel Correia, Germano Correia y Manuel Dos Ramos ( ), así como su posterior homologación, de la cual, también, se presume su nulidad, en virtud de que, de acuerdo a lo argüido por el solicitante, en el mismo se excluyó a la demandante Multi-Refrigeración Madeirense, S.R.L., además de que contiene obligaciones que no forman parte de la pretensión primigenia de la parte actora.
Aunado a ello, se puede inferir que el tribunal pasó por alto la falta de cualidad pasiva de los codemandados Manuel Correia y Germano Correia, pues, según los alegatos del solicitante, el presente juicio por simulación y nulidad de venta versa sobre un contrato celebrado entre Manuel Dos Ramos y Comercial Niverquin, S.R.L., quien, a decir el solicitante, es el verdadero propietario del inmueble negociado, por lo que se presume que el juicio debió ser incoado en contra de la mencionada empresa.
Por lo tanto, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia, en virtud de que se sospecha de los hechos narrados por el solicitante del avocamiento, que el presente juicio por simulación y nulidad de venta está en curso desde hace más de veintiséis (26) años y que desde su origen no se cumplieron con los procedimiento esenciales del juicio ordinario, en virtud de que, el juicio inició sin el auto de admisión, con lo cual pareciera que no quedó constancia de que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así como del hecho de que la misma cumple con los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, por lo tanto, se presumen maniobras fraudulentas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud, de que en el juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA no se emplazó a la sociedad mercantil Comercial Niverquin, S.R.L. quien, según lo alegatos del solicitante, no solo es el verdadero propietario del inmueble negociado, sino que se trata de quien celebró el contrato de compra venta con el ciudadano Manuel Dos Ramos ( ).
Aunado a ello, pareciera que el convenimiento homologado, excluyó a la codemandante Multi-Refrigeración Madeirense, S.R.L. y que en el mismo hubo acuerdos que no forman parte de las pretensiones contenidas en el libelo ni en la posterior reforma de la demanda, lo que pudiera ser un fuerte indicio de que a las partes, así como terceros que debieron ser llamados, puedan ser perjudicados en sus patrimonios e intereses, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podría implicar la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez de la primera instancia.
Es así, que en el caso bajo estudio, vistas las actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, a las que se infiere que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal como se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, lo observado conduce al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, que se aduce como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades ante la ley a las partes, lo cual hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, para poder tomar una determinación al respecto, lo cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por el solicitante del avocamiento, como evidencia de la desigualdad ante la ley en el trámite de la presente causa.
Por lo tanto, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que, los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005 expediente N 2005-052).
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, se observa que por las omisiones sobrevenidas pudieran quedar en completa indefensión e incertidumbre, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, las sociedades mercantiles: Multi-Refrigeración Madeirense, S.R.L. y Comercial Niverquin, S.R.L., la primera, porque se homologó un convenimiento del cual fue excluida, a pesar de ser una de las demandantes y, la segunda, por no haber sido notificada para participar en el juicio que pretende la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre ella y el codemandado Manuel Dos Ramos ( ), además de que se alega que dicha empresa es el legítimo propietario del inmueble dado en venta.
Por lo tanto, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide…”.

Del criterio Jurisprudencial antes citado, se desprende que, ante la absoluta inexistencia en el proceso del auto de admisión de la demanda, tal como sucedió en el presente caso, la Jueza del Tribunal a-quo violó el debido proceso, el derecho a la defensa y quebrantó el orden público procesal, por ser el auto de admisión un acto fundamental que da inicio formal al proceso y valida las actuaciones posteriores.
Determinado lo anterior, este Juzgador Superior discrepa del criterio esbozado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el auto de fecha 18 de marzo de 2025 (folio 68 y su vto.), antes reseñado, por cuanto, aún cuando podía entenderse que la admisión de una reforma de demanda se equipara con la admisión del primer escrito libelar presentado, contra la cual no es permitido ejercer recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, tal como lo estableció la Jueza del Tribunal A-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2026 (folios 5 al 8 de las actuaciones del expediente contentivas del recurso de hecho); no encontramos frente a una particular circunstancia, alarmante y preocupante en la tramitación inicial del proceso que, de no corregirse, pudiese acarrear gravámenes irreparables. Y ASI SE DECLARA.
De acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. Es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho, el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que, en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
El Tribunal a quo calificó el auto de admisión de la reforma como de mero trámite, advirtiendo este Juzgador, que el referido auto puede causar un daño irreparable a la parte demandada, afectando derechos fundamentales del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, cuando procedió a través del auto de fecha 18 de marzo de 2025, a admitir la reforma de la demanda, sin haber admitido previamente el escrito libelar inicial, todo lo cual constituye una subversión grave del proceso y un error inexcusable con repercusiones en los derechos fundamentales de una de las partes. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARAUJO, contra el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento viciado, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, delata como fue la SUBVERSION PROCESAL en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por parte del Tribunal A-quo quien
NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, so pretexto de considerar que, el auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda sin estar admitido el primer escrito libelar presentado, es un auto de mero trámite, auto que fue apelado en virtud del cual se interpone el presente RECURSO DE HECHO; y, tal como se expreso supra, con esta Subversión Procesal la jueza a-quo modificó indebidamente el trámite procesal, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De tal forma, como se observa de lo antes transcrito el auto objeto del recurso de apelación negado, se refiere a la providencia de fecha 12 de enero de 2026, en la cual el Tribunal A-quo estableció: “…en caso de que la admisión de la presente demanda le haya causado un gravamen este podría ser reparado en la definitiva, ello en atención a las jurisprudencia que indican que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, por tanto se NIEGA el presente recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO ROCCA,…, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada FRANCISCO MORENA PETRELLA y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, contra el auto de admisión de reforma de demanda dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025. Así se decide…”; lo que conllevó a la juzgadora de primer grado a negar el Recurso de Apelación contra el auto que admite la reforma de la demanda; en consecuencia, si bien es cierto que, la intención del legislador fue no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, no es menos cierto que, en el presente caso, por ser el auto de admisión de la reforma una providencia decisoria, lo que la hace susceptible de ser apelada, a la luz de lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO que nos ocupa; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado GUILLERMO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANOFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. (IMAPLAST), en contra de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2026, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido en contra del despacho saneador de fecha 05 de marzo de 2025 y del auto de fecha 18 de marzo de 2025 que admite la reforma de la demanda sin haber admitido previamente el libelo de demanda inicial. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oiga en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 107
IJGM/Labr.