REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N°076
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: INDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.672.938, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ORTEGA y VERONICA ZAMBRANO DE LIENDO, venezolanas, mayores de edad inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.685 y 146.548 respectivamente.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER y CARMEN MARÍA DE CRISCIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.445.699 y V-7.063.116, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PERÉZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 30.691 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3371, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA , venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro.55.685, apoderada judicial de la ciudadana INDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.672.938, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 por el Juzgado segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 22 de octubre de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 30 de octubre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº076 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los trámites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en fecha 15 de octubre de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) encontrándome dentro del lapso procesal APELO para ante el tribunal superior correspondiente, de la sentencia recaída en la presente causa, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025 …”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, bajo las siguientes consideraciones: (…)
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, antes identificada, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, antes identificado, que según alega comenzó el día 07 de septiembre de 2010 hasta el día 06 de abril de 2023 fecha de fallecimiento de este último.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtenerse mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.".
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“… la Pretensión de cognición, es, por lo tanto, que aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies, según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de Declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Gusip, Faime, Derecho Procesal Civil: Editorial Civitas: 4ta Edición; 1998: Madrid: Tomo I; 768 páginas, página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, y de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto. Pero en este caso la demandante se encontraba casada para la fecha en que pretende se declare el inicio de la declaratoria de concubinato, como se evidencia del acta de defunción del ciudadano ROMEL JOSE BELISARIO GUANIPA; que fue acompañada marcada "B" al escrito de contestación de la demanda, en la que consta que la demandante era la esposa de ese ciudadano para el día 21 de febrero de 2012, por lo tanto mal puede pedir la declaratoria de un concubinato con otro ciudadano para el día 10 de septiembre de 2010. Así se decide.
En consecuencia, la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante YNDIRA BRAVO DE BELISARIO, como es la acción mero declarativa de concubinato, pretende el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces, de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar y su reforma presentada por la parte demandante y por cuanto la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
De los anexos de la demanda que fueron valorados y adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas, no quedó comprobado que los ciudadanos YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO y MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, hayan mantenido una unión concubinaria desde el día 10 de septiembre de 2010 hasta el 6 de abril de 2023, en forma permanente, pública y notoria. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YNDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.938, viuda, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER Y CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.445.699 y V-7.063.116 respectivamente, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de Informes, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria de procedencia de la demanda, se revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Demandados:
La parte demandada, en su escrito de Informes, solicitó la CONFIRMACIÓN de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana INDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
En fecha 03 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la correspondiente notificación al Ministerio Público, así como la expedición de compulsas y el edicto de ley para la citación de los interesados.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lográndose efectivamente la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2024, las abogadas María Adelina Ortega y Verónica Zambrano De Liendo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Reforma De La Demanda contra los ciudadanos Francisco José Di Criscio Ferrer y Carmen María Di Criscio Ferrer
En fecha 08 de mayo de 2024, fue admitida la reforma de la demanda por el Tribunal a quo ordenándose librar nuevas boletas, edictos y el correspondiente cuaderno de medidas.
En día 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los codemandados. Posteriormente, en fechas 21 y 25 de junio de 2024, se agregaron a los autos las publicaciones de los edictos en prensa realizadas por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 28 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia dejando constancia de no haber logrado la citación personal de los demandados, consignando las respectivas compulsas y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2024, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2024.
En fecha 07 de octubre de 2024, se consignó la publicación de los carteles de citación, procediendo la Secretaría del Tribunal a quo el día 09 de octubre de 2024 a dejar constancia de la fijación del cartel respectivo.
En fecha 08 de noviembre de 2024, ante la incomparecencia de los accionados, la parte actora solicitó la designación de un DEFENSOR JUDICIAL, cargo que fue asignado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se hizo presente en el expediente el abogado José Antonio Fernández Pérez, actuando como apoderado judicial de los codemandados Carmen María Di Criscio Ferrer y Francisco José Di Criscio Ferrer, presentando escrito de contestación a la demanda y consignando el respectivo instrumento poder.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada en la presente causa.
en fecha 08 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda.
en fecha15 de enero de 2025, la defensora judicial de la parte demandada Mirta Navas, presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, presentó ante el tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2025, los apoderados judiciales de las partes, consignaron su respectivo escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la Acción Mero Declarativa.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la parte demandante Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio por el tribunal a quo.
En fecha 22 de octubre de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
La pretensión solicitada por la parte actora, INDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO es una Acción Mero Declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto fundamental obtener la certeza jurídica sobre la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica, sin que se persiga la condena del demandado. En casos de familia, esta acción busca que el órgano jurisdiccional reconozca un estado de hecho (el concubinato) para que surtan los efectos legales de una institución jurídica (la Unión Estable de Hecho), equiparada al matrimonio por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 16 CPC: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Articulo 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
En el presente caso, el iter procesal ha cumplido con las garantías del debido proceso. No obstante, en materia de uniones estables, la carga de la prueba recae sobre quien alega el vínculo, debiendo demostrar no solo la convivencia, sino el cumplimiento de requisitos de orden público. Al respecto, resulta de obligatoria observancia la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°24-0355 de fecha 27 de noviembre de 2024 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, establece que:
"...Para que una unión estable de hecho (concubinato) sea reconocida con plenos efectos jurídicos, no basta la simple coexistencia física, sino que debe acreditarse la posesión de estado, entendida como el cumplimiento concurrente de los elementos de unidad, continuidad, publicidad y libertad de estado. En este sentido, la estabilidad se configura no solo por el transcurso del tiempo (...) sino por la existencia de un proyecto de vida común que sea público y notorio ante la sociedad..."
Al examinar las actas que integran el expediente, este juzgado observa que la ciudadana INDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO afirma que su unión con el de cujus MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER inició el 07 de septiembre de 2010. Sin embargo, del material probatorio (específicamente del Acta de Defunción marcada "B"), se evidencia que para dicha fecha la actora mantenía un vínculo matrimonial vigente con el ciudadano ROMEL JOSÉ BELISARIO GUANIPA, quien falleció posteriormente, el 21 de febrero de 2012.
La jurisprudencia citada del 27 de noviembre de 2024 es taxativa al señalar que la libertad de estado es un requisito sine qua non. Bajo el sistema legal venezolano, el concubinato es monogámico; por tanto, la existencia de un matrimonio previo no disuelto (impedimento dirimente) al inicio de la supuesta relación de hecho, vicia de nulidad la pretensión de unión estable. Al no gozar la actora de libertad de estado entre el 2010 y febrero de 2012, no puede hablarse de una unión "estable" en términos legales, ya que la ley no ampara el concubinato adulterino ni la superposición de estados civiles.
Alega la parte accionante la existencia de una comunidad de bienes derivada de la unión de hecho, fundamentándose en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
Articulo 767 CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Sin embargo, este Sentenciador debe advertir que la misma norma citada establece una excepción taxativa e insalvable al disponer en su único aparte:
“...Esta presunción no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el presente asunto, ha quedado plenamente acreditado mediante el Acta de Defunción marcada 'B', que la ciudadana INDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO mantuvo un vínculo matrimonial legal y vigente con un tercero hasta el 21 de febrero de 2012. Por tanto, al no gozar de libertad de estado durante el periodo en que pretende el inicio de la unión (septiembre de 2010), la presunción legal de comunidad prevista en el artículo 767 queda desvirtuada de pleno derecho. Mal puede invocarse la protección de una norma cuyos requisitos de aplicabilidad han sido quebrantados por la existencia de un matrimonio previo no disuelto, lo cual hace que la pretensión de la actora sea jurídicamente inaceptable bajo la vigencia de nuestro ordenamiento civil y la reciente doctrina de la Sala Constitucional (Exp. 24-0355).
En virtud de que la accionante no era soltera, divorciada ni viuda para la fecha de inicio del pretendido vínculo (07 de septiembre de 2010), se ha fracturado el elemento de unidad y capacidad legal exigido por el artículo 767 del Código Civil y la constante jurisprudencia de la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del a quo por encontrarse ajustada a derecho, y, por lo tanto, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, ciudadana INDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 076
IJGM/emrl.
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