REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 090.
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nro. V-14.713.646, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELIEZER FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el N* 177.466, de este domicilio.
DEMANDADA: YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.597.277, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. DAYERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación de las pruebas).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3420; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayerling Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Yoalbi Nairubi Burrola Veliz, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 090 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado Eliezer Farfán García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Oliva Hurtado, presentó escrito de informes, con anexos.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la abogada Dayerling Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Yoalbi Nairubi Burrola Veliz, presento escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado Eliezer Farfán García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Oliva Hurtado, presentó diligencia de observaciones.
En fecha 15 de enero de 2026, la abogada Dayerling Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Yoalbi Nairubi Burrola Veliz, presento escrito de observaciones.
En fecha 02 de febrero de 2026, la abogada Dayerling Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Yoalbi Nairubi Burrola Veliz, presento diligencia de alegatos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 08 de octubre del 2025
comparece por ante este Tribunal la abogada DAYERLÍNG MENDEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 316.851, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, suficientemente identificada en autos, a
los fines de exponer lo siguiente: Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2025, relacionadas con la oposición de las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, específicamente donde dice lo siguiente: “...Se opone el apoderado judicial de la parte demandante a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, marcados 9, 10 alegando que es una copia simple de acta de asamblea de compañías; se considera valida esa oposición por cuanto las sociedades mercantiles VITRI MAX, C.A e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A no forman parte de los bienes a partir en esta causa. Por lo que la oposición a la admisión de estas pruebas debe ser declarada con lugar. Así se decide... (omisis) ... En cuanto a las pruebas de inspección judicial y de informes, no se admiten dichas pruebas dado que las compañías VITRI MAX, C.A e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A, no forman parte de los bienes discutidos en esta causa y debe ser declarada con lugar dicha oposición. Así se decide...” Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 29/25, relacionadas con la oposición de las pruebas presentada por esta presentación de la parte demandada, específicamente donde dice lo siguiente: “... Se opone a la admisión de las pruebas de posiciones juradas. Observa este Tribunal que la prueba no es ilegal ni impertinente, no debe señalarse los datos de contacto de dicho ciudadano, porque la citación para la evacuación de esta prueba debe ser realizada en forma personal. Además, se cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar sin lugar esa oposición. Así se decide... (omisis)
En cuanto de la oposición de las pruebas de testigos, no es necesario expresar el domicilio especifico de cada testigo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe expresarse el nombre, apellido, y domicilio cuando el apoderado promovente indica que expresa que los testigos son de este domicilio, significa que los testigos viven en sitios donde el Tribunal tiene competencia territorial y esto solo es necesario a efecto de no tener que librar comisiones a otros tribunales para su evacuación...” Al respecto, el testigo promovido por la contraparte en su escrito de pruebas, ciudadano NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No, V24.558.436, con número de celular: 0424-5083458, con domicilio en el Estado Yaracuy, no debió ser valorado por el Tribunal para que rindiera declaración en la presente causa, tal como sucedió, por
cuanto la contraparte, no solicitó se comisionara lo conducente.
Asimismo, Apelo de los autos de admisión de pruebas donde reglamentan las mismas, en relación a las presentadas por la contraparte, particularmente el siguiente: “...CAPITULO II POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda las Posiciones juradas solicitadas, las cuales deberá absorber personalmente la parte demandada ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-16.597.277 al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a su citación a las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana y se fija el día de despacho siguiente después de la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, para que absuelva la parte actora ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, a las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana. Líbrese boleta de citación... (omisis) ... CAPITULO III TESTIMONTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ... (omisis) ... igualmente se fija el DECIMO QUINTO (15TO) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente al ciudadano NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.24.558.436 y de este domicilio...” Siendo esto incorrecto, por cuanto el domicilio señalado en el escrito de pruebas promovido por la contraparte fue en el Estado Yaracuy. Tal como se señaló anteriormente, el referido testigo no debió ser valorado para que rindiera declaración en presente causa, por cuanto la contraparte, no solicitó que se misionara lo conducente.
Por último, Apelo de las pruebas promovida por esta representación las cuales fue negada la admisión, específicamente las siguientes: CAPITULO 1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: (omisis) ... a excepción de las pruebas documentales marcados 9, 10, que NO SE ADMITEN, conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2025. (omisis) ... CAPITULO III Y IV DE LA PRUEBA DE INSPECCION Y DE LA PRUEBA DE INFORME EXPERTICIA: Con relación a inspección y la experticia NO SE ADMITEN conforme con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del 2025...”. (omisis)
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencias interlocutorias de la admisión de las pruebas de ambas partes, donde las declaró las pruebas promovidas por la parte demandante con lugar y por la parte demandada parcialmente con lugar, de los autos de admisión de pruebas donde reglamentan las mismas, en relación a las presentadas por ambas partes bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
“...Se opone el apoderado judicial de la parte demandante a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, marcados 9, 10 alegando que es una copia simple de acta de asamblea de compañías; se considera valida esa oposición por cuanto las sociedades mercantiles VITRI MAX, C.A e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A no forman parte de los bienes a partir en esta causa. Por lo que la oposición a la admisión de estas pruebas debe ser declarada con lugar. Así se decide... (omisis)
(Omissis)
“... En cuanto a las pruebas de inspección judicial y de informes, no se admiten dichas pruebas dado que las compañías VITRI MAX, C.A e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A, no forman parte de los bienes discutidos en esta causa y debe ser declarada con lugar dicha oposición. Así se decide...”. (Omissis)
(Omissis)
“... Se opone a la admisión de las pruebas de posiciones juradas. Observa este Tribunal que la prueba no es ilegal ni impertinente, no debe señalarse los datos de contacto de dicho ciudadano, porque la citación para la evacuación de esta prueba debe ser realizada en forma personal. Además, se cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar sin lugar esa oposición. Así se decide... (omisis)
(Omissis)
“...CAPITULO II POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda las Posiciones juradas solicitadas, las cuales deberá absorber personalmente la parte demandada ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-16.597.277 al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a su citación a las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana y se fija el día de despacho siguiente después de la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, para que absuelva la parte actora ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, a las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana. Líbrese boleta de citación... (omisis) ... CAPITULO III TESTIMONTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ... (omisis) ... igualmente se fija el DECIMO QUINTO (15TO) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente al ciudadano NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.24.558.436 y de este domicilio...” (omisis)
(Omissis)
CAPITULO 1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: (omisis) ... a excepción de las pruebas documentales marcados 9, 10, que NO SE ADMITEN, conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2025. (omisis) ... CAPITULO III Y IV DE LA PRUEBA DE INSPECCION Y DE LA PRUEBA DE INFORME EXPERTICIA: Con relación a inspección y la experticia NO SE ADMITEN conforme con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del 2025...”. (omisis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Demandado: La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.
VI
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2025, por la abogada DAYERLÍNG MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio de partición.
La apelación se centra en los siguientes puntos:
La confirmación de la oposición a las pruebas documentales, copias simples de actas de asamblea, inspección judicial y de informes, por considerar que las compañías VITRI MAX, C.A. e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A. no forman parte de los bienes a partir.
La admisión de la prueba de posiciones juradas sin exigir los datos de contacto del absolvente.
La admisión de la prueba de testigos,ciudadano NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE, a pesar de que su domicilio fue señalado en el Estado Yaracuy, sin que la parte promovente solicitara la comisión para su evacuación.
La negativa de admisión de las pruebas documentales (marcados 9 y 10), inspección y experticia promovidas por la propia parte demandada, con base en la decisión previa del 25 de septiembre de 2025.
Con relación a lo argumentado por la apoderada judicial de la parte demandada en lo que respecta a si la parte actora no consignó el poder al momento de presentar sus informes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en establecer que la impugnación del instrumento poder es un acto que debe realizarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de que el poder sea consignado en el expediente.
El hecho de que la sentencia del a quo señalo a los abogados como apoderados de las partes respectivas implica que el juez de primera instancia ya verificó, o al menos aceptó, la cualidad de la representación judicial, este reconocimiento, sumado a la falta de impugnación oportuna, consolida la validez de la representación en el expediente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior debe verificar si la providencia interlocutoria apelada se ajustó a derecho en cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, conforme a las reglas de admisión contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales, copias simples de actas de asamblea, inspección judicial y de informes, promovidas por la parte demandada apelante, bajo el argumento de que las sociedades mercantiles VITRI MAX, C.A. e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A. no forman parte de los bienes a partir en la causa.
La pertinencia es un requisito fundamental para la admisión de cualquier medio probatorio, y se refiere a la conexión entre el hecho que se pretende probar y los hechos controvertidos en el proceso: La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/12/2025, expediente: 25-878, estableció: “…Si el objeto del juicio es la partición de bienes y las compañías mercantiles no han sido incluidas en el acervo partible, cualquier prueba que verse exclusivamente sobre la vida interna, composición o movimientos de dichas compañías es manifiestamente impertinente para la demostración de los hechos litigiosos, la impertinencia debe ser grosera y evidente para justificar la inadmisibilidad en esta fase…”
La decisión del a quo de inadmitir las pruebas, documentales, inspección y de informes por impertinencia, al no estar relacionadas con los bienes objeto de partición, se encuentra ajustada a derecho. La oposición fue declarada con lugar correctamente, pues la prueba impertinente no es conducente a la demostración de las pretensiones.
Se declara SIN LUGAR la apelación en este punto, confirmando la inadmisibilidad de las pruebas documentales (marcados 9 y 10), inspección judicial y de informes, promovidas por ambas partes, por ser manifiestamente impertinentes.
La apelante se opone a la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a las posiciones juradas, argumentando que no se exigieron los datos de contacto del absolvente.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de la parte de contestar bajo juramento las posiciones sobre hechos pertinentes de conocimiento personal. El artículo 406 ejusdem exige que la parte solicitante manifieste estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, sin lo cual no serán admitidas.
La citación para la absolución de posiciones juradas es un acto personal. El Tribunal a quo acertó al señalar que la citación debe ser personal, lo que implica que la parte absolvente debe ser citada formalmente para el acto.
La ley no exige que la parte promovente de posiciones juradas deba suministrar datos de contacto, como número de celular, para la admisión de la prueba, sino que la citación se realice en forma personal. La oposición a la admisión de la prueba por este motivo es infundada, ya que la prueba no es ilegal ni impertinente; la sentencia de la Sustanciación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/01/2019, expediente: 2018-000033, estableció: “… Bajo el epígrafe denominado POSICIONES JURADAS la parte recurrente promueve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Solicito se sirva fijar la oportunidad legal a los efectos de que la ciudadana Irma Giomar Laborit Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio titular de la cédula de identidad N V- 5.543.469, José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio titular de la cédula de identidad N V- 6.466.927, y Aníbal Alejandro Uzcátegui Silva, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio titular de la cédula de identidad N V- 12.206.597 para que absuelvan las posiciones Juradas que formule la recurrida, comprometiéndome a absolverlas recíprocamente . . (sic) (resaltado del original). Al efecto, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que toda parte en juicio está obligada a absolver, bajo juramento, las posiciones que le formule la contraria; siempre que la solicitante o promovente de las posiciones juradas, manifieste estar dispuesta a rendirlas recíprocamente a su contraria, sin lo cual no será admisible dicha prueba. En el caso de marras, se cumplieron los requisitos que para admitir dicha prueba se requieren, a saber, fue promovida dentro del lapso previsto para ello y la promovente declaró estar dispuesta a absolver las posiciones juradas de manera recíproca. En razón de ello, se ADMITE la prueba de posiciones juradas, promovida por los ciudadanos Eduardo José Castillo Barrios, Carlos Julio López Chacón y Rodolfo Luis Quijada Marval, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.425, V-3.558.438 y V-5.083.706, respectivamente, actuando con el carácter de recurrentes. Así se declara…”
Se declara SIN LUGAR la apelación en este punto, confirmando la decisión del a quo de declarar sin lugar la oposición a la prueba de posiciones juradas.
La apelante alega que el testigo NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE, domiciliado en el Estado Yaracuy, no debió ser admitido para declarar en la sede del Tribunal a quo, ya que la parte promovente no solicitó se comisionara lo conducente.
El testigo domiciliado en Yaracuy que comparece voluntariamente en la sede del Tribunal a quo sin que se haya librado comisión, la declaración es plenamente válida y no constituye un vicio que amerite la anulación de la prueba, siempre que se haya cumplido con el anuncio de presentación o, en su defecto, la parte promovente haya asumido la carga de presentarlo.
Esto implica que, si el testigo, a pesar de estar domiciliado en el Estado Yaracuy, se trasladó y compareció en la sede del Tribunal a quo, fuera de Yaracuy en la fecha fijada, su declaración es válida, siempre que la parte promovente haya cumplido con el anuncio de presentación o, al menos, haya asumido la carga de presentarlo sin solicitar citación.
La necesidad de librar comisión surge como una obligación del Tribunal solo en el caso de que: La parte promovente no haya anunciado su intención de presentar al testigo en la sede del Tribunal. El testigo, habiendo sido anunciado para comparecer ante el Juez de la causa, no comparezca en la oportunidad señalada. En este último caso, el Tribunal a quo debe librar comisión al Juez del domicilio o residencia del testigo para la evacuación de la prueba.
Se declara SIN LUGAR la apelación en este punto, confirmando la decisión del a quo de declarar sin lugar la oposición a la prueba del testigo NERWUYYN ESNIT PACHECO AGUIRRE.
Bajo estas consideraciones, este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayerling Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Yoalbi Nairubi Burrola Veliz, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 090
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