REPÍBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000019 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000019 DM
SOLICITANTE: EDEBEL DAVIANA DEL CARMEN ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.393.821.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000014
I
En fecha 23 de enero de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana EDEBEL DAVIANA DEL CARMEN ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.393.821, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ABRAHAM JESÚS LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-26.869.932, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 05 de agosto del año 2022, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 30, folio 30, tomo I, año 2022, que riela en copia certificada a los folios 04 y 05 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Colina de Santa Cruz, 6ta calle transversal, casa sin número, Parroquia Goaigioaza, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 02).
En fecha 27 de enero de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente. (Folio 8)
En fecha 02 de febrero de 2026, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ABRAHAM JESÚS LÓPEZ ROJAS, antes identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 09 al 11).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2026, la ciudadana EDEBEL DAVIANA DEL CARMEN ZAMBRANO RUIZ, antes identificada, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, desiste del presente procedimiento. (Folio 12)
II
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, expediente No. 2022-000338, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Así, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado…”
Tal como lo establece la norma y la Sala, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, siendo necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la misma solicitante, ciudadana ciudadana EDEBEL DAVIANA DEL CARMEN ZAMBRANO RUIZ, antes identificada, asistida por la LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento.
En consecuencia y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, en virtud que fue presentado por la parte interesada debidamente asistida de abogado, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento presentado por la ciudadana EDEBEL DAVIANA DEL CARMEN ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-27.393.821, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado la presente solicitud y se ordena su archivo para su posterior remisión al archivo Judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:27 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000014, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
Exp. Nro. GP31-S-2026-000019 DM
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