REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 03 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000031 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000031 DM

SOLICITANTE: MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, cédula de identidad No. V-7.109.574.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000011
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 28 de enero de 2026, por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.109.574, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, mediante el cual solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus progenitores, la cual se encuentra inserta bajo el No. 01, folio 01, vuelto y folio 2, año 1964, de los libros llevados por extinto Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. Se le dio entrada en esta misma fecha, se formó el expediente.
II
De una revisión exhaustiva efectuada al escrito de solicitud, presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, antes identificado, se observa que el presente asunto versa sobre la rectificación del acta de matrimonio de los progenitores del solicitante.

Siendo así y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, pasa esta operadora de justicia a citar lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, se pudo observar que el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, pretende sea rectificada el acta de matrimonio de sus progenitores, indicando:
“…Por ante del Despacho de Tribunal del Juzgado de Municipio Mora, Morón, en fecha 20 de enero del año 1.964, se Celebró Matrimonio Civil de mis Padres, los Ciudadanos MARIO DEL NEGRO FREZZA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.099.999 y MARÍA BORTOLUSSI MASSARUTTO, supra identificada… …Es el caso ciudadano Juez, que el funcionario encargado de redactar la referida Acta de Matrimonio de mis Padres cometió un error material en cuanto a la identificación, específicamente en el Apellido de mi Madre identificándola como BARDOLOSSI… cuando lo correcto es BORTOLUSSI.”
Asimismo observa este Tribunal que el interesado para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales en copia simple:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO DEL NEGRO FREZZA y MARÍA BORTOLUSSI MASSARUTTO, inserta bajo el No. 01, folio 01, vuelto y folio 2, año 1964, de los libros llevados por extinto Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, marcada B.
2. Acta de matrimonio del libro duplicado llevado por el extinto Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el No. 03, folio 4, año 1964, que reposa en los archivos del Registro Principal, marcada A.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BORTOLUSSI, marcada C.
4. Datos filiatorios de la ciudadana MARÍA BORTOLUSSI MASSARUTTO, marcado D.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
Siendo así, verificó este Juzgado de los recaudos presentados, que no fueron consignadas las actas de nacimiento del solicitante, ni de su progenitora, la primera a los fines de demostrar su filiación con los ciudadanos MARIO DEL NEGRO FREZZA y MARÍA BORTOLUSSI MASSARUTTO, y la segunda como documento esencial y fundamental para la rectificación aquí solicitada.
Ahora bien, quien aquí decide puede constatar que la presente solicitud no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no señaló a las personas contra quienes puediera obrar la rectificación, toda vez que no identificó, ni solicitó la citación de sus progenitores, de ser el caso, ciudadanos MARIO DEL NEGRO FREZZA y MARÍA BORTOLUSSI MASSARUTTO.
Es por todo los antes expuesto y por cuanto evidencia este Tribunal que no fue consignado por la parte interesada instrumento alguno del cual se derive o se demuestre la filiación que se atribuye el solicitante en el presente asunto, ni el acta de nacimiento de su progenitora, como documento probatorio en el cual se pueda evidenciar el apellido correcto de la misma, es por lo que resulta forzoso para quien juzga que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara y decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIBIDAD la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.109.574, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000011, siendo la 12:13 de la tarde, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ


Asunto No. GP31-S-2026-000031 DM
WYMS/AGOM