REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000065DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000065DM
DEMANDANTES: JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA, VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden.
APODERADAS WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ
JUDICIALES: PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN DE VENTA
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000018
I
Se recibe en fecha 18 de febrero de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Nulidad de Contrato por Simulación de Venta, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA, y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden mediante sus apoderadas judiciales, abogadas WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; en fecha 23 de feberreo de 2026, se le dio entrada. (Folios 01 al 23).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo III, de la siguiente manera:
“Por todas las razones expuesta solicito a este digno tribunal:
PRIMERO: Demando Fomalmente la DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE BIENHECHURÍAS SUSCRITO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2017, entre el ciudadano JOSÉ VICENTE MENDOZA y la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ y que SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO PRIVADO DE VENTA y por carecer de solemnidad y recaer sobre objeto ilícito. SEGUNDO: Subsidiariamente se declare la nulidad relativa por simulación, conforme a los artículos 1.281 y 370 CPC, por encubrir una finalidad distinta y dolosa...”
Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora no específica al demandado, ni el carácter que tiene y siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Siendo así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “…el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisón…”. En esta norma el legislador manifietsa que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta con la finalidad de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
En sentencia mas reciente continua expresando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fecha 27 de abril de 2021, expediente AA20-C-2019-000300, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, lo siguiente:
“…Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo es importante observar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dictada en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. AA20-C-2007-000553, que señaló:
“…Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”
Aunado a lo anterior observa este Juzgado que aun cuando la parte actora menciona en el escrito libelar que consigna marcado B, acta de defunción No. 76, tomo I, del año 2024, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del MunicipioPuerto Cabello, estado Carabobo, dicho instrumento no fue consignado.
De todo lo antes expuesto se resume que el Juez, cuando observa el libelo de demanda y verifica el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contienen las normas antes mencionadas, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, tal como es en el caso de marras, en virtud que así como lo dispone la norma arriba mencionada, el libelo deberá expresar entre otros el demandado y el caracter que tiene, y por cuanto se observa del mismo que existe ambiguedad, toda vez que no especifica al demandado como tal, asimismo tal como mencionó en en el particular segundo del petitorio que demanda subsidiariamente la nulidad relativa por simulación, citando así, ademas de la norma que en la cual fundamenta su pretension, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no se menciona persona alguna sobre cual recaerá la aplicación de dicha disposición legal, de igual manera cuando hace referencia en su libelo y solicita que la citación personal: “…de la Parte Demandada de CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ,… y/o a la persona que se enceuntre en representación…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, con ponencia del Magistrado HENRRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, señalo:
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Siendo así, y en virtud que se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º y en atención a la tutela judicial efectiva, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante de vieja data y recientemente citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la al señalar: “…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”.
Es por todo lo antes expuesto y acatando la atribución que le otorga al Juez el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste a quien suscribe como directora del proceso y el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusion y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo en los casos que la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN DE VENTA ha interpuesto los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde, bajo el Nro.PJ0102026000018, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. FRANCIS NAIROVYS RODRIGUEZ OJEDA
Exp. No. GP31-V-2026-000065 DM
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