REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000567 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000567 DM
SOLICITANTE: ISMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.917.192.
ABOGADA ASISTENTE: NERIA COROMOTO DÍAZ DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.202.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000016
I
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana ISMARYS DEL CARMEN DE TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.917.192, asistida por la abogada NERIA COROMOTO DÍAZ DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.202, mediante el cual solicita la evacuación de Título Supletorio a su favor, quien alega haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 28 de octubre de 2025, quedando registrado bajo el Nro. 2015.282, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.1688, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; ubicado en el sector Morillo, manzana Nº 74, 2da calle, parcela 005, casa S/N, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (177,38 Mts2); comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En 6,88 metros con la 2da calle, que es su frente; SUR: En 0,50 y 6,33 metros con la parcela Nro. 020, del callejón ciego y en 0,82 metros con la parcela No. 019, del callejón ciego; ESTE: En 1,02 metros con la parcela No. 019 del callejón ciego y en 24,35 metros con la parcela No. 006 de la segunda calle; OESTE: En 3,30 metros con la parcela No. 020 del callejón ciego y en 22,16 metros con la parcela No. 004 de la segunda calle; sobre el cual la solicitante manifiesta lo siguiente:
“…he construido a mi solas y única expensa, con dinero de mi propio peculio, una bienhechuría, consistente en una casa de habitación familiar fomentada sobre un área de Terreno, de mi propiedad, ubicada en: SECTOR MORILLO manzana Nº 74, de la segunda 2da. Calle, Parcela 005, Casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Jurisdicción del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el inmueble está constituido por una vivienda que consta de porche, sala-comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, dos 2 baño, y lavandero y Patio, construido en bloques, debidamente frizada, techo de platabanda, piso de cemento liso, y con instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y aguas negras, el costo de la bienhechuría aquí descrita es de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO BOLIVARES (1.612.398,41)…”

Solicita que se le declare Título Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse quien suscribe sobre la presente solicitud de título supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En el presente asunto, la solicitante pretende se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyas medidas, linderos y características, se encuentran suficientemente descritos, en el documento de propiedad, cedula catastral, plano de mensura y certificación de linderos, emitidos éstos tres últimos por la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, consignados en la presente solicitud, los cuales rielan en el expediente a los folios 02 al 06 y 17 al 19 en su orden.
Ahora bien, de las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, se oyeron las deposiciones de las testigos ciudadanas HORLAIDA CLARET MARIN PACHECO y HENNY JOHANA BLANCO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.077.946 y V-14.701.458, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, ciudadana ISMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 21 y 22 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Asimismo, y en virtud que este Tribunal observa que riela a los folios 10 al 12 copia certificada del acta de matrimonio contraído por la parte interesada y el ciudadano ALEXANDER ALEXIS TORRES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.209.629, inserta en los libros de Registro Civil de la parroquia Democracia, bajo el No. 09, folio 09, tomo I, año 2020, mediante la cual se evidencia el vínculo conyugal con el antes mencionado ciudadano, es por lo que este Tribunal decretará el presente Título Supletorio a favor de ambos cónyuges. Y así se decide.
III
En razón a las pruebas aportadas por la parte interesada que corren insertas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Título Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos a los ciudadanos ISMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TORRES y ALEXANDER ALEXIS TORRES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-18.917.192 y V-12.209.629, en su orden, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,


ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:02 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000016, y se devuelve constante de veinticinco (25) folios útiles.

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

WYMS/AGOM