REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000051 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000051 DM
SOLICITANTE: MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, cédula de identidad No. V-7.109.574.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000015
I
Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 09 de febrero de 2026, por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.109.574, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, mediante el cual solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus progenitores, la cual se encuentra inserta bajo el No. 01, folio 01, vuelto y folio 2, año 1964, de los libros llevados por extinto Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. Se le dio entrada en esta misma fecha, se formó el expediente.
En fecha 11 de febrero de 2026, compareció el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.109.574, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, y presentó diligencia en la cual expresa:
“…Desisto del procedimiento, y solicito a este Tribunal se provea lo conducente a los fines de la Devolución la Certificación del Acta de Nacimiento Juro la urgencia del caso…”
II
Ahora bien, ha manifestado reiteradamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es aquella acción unilateral mediante la cual el actor renuncia a los actos del juicio, entendiéndose esta como abandono de la instancia o procedimiento iniciado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier grado y estado de la causa, conforme al cumplimiento de dos condiciones, tal como, que conste en el expediente en forma autentica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Así lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 449, de fecha 11 de octubre de 2022, expediente No. 2022-000338, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
Formulado el desistimiento bien sea de la acción o del procedimiento presentado por el actor, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente No. 478, de fecha 23 de julio de 2025, expediente No. 2025-000205, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ratificó el criterio de la Sala expresado mediante sentencia de vieja data No. 981, de fecha 12 de diciembre de 2016, caso: (Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima), en los términos siguientes:
”El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (…) afirma:´Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario´(…)”.
Vista la anterior transcripción y tal como se ha mencionado el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, antes identificados, manifestó ante este Tribunal su voluntad de desistir del procedimiento mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2026, que corre inserta al folio quince (15) del expediente.
Siendo así y por cuanto en el caso de autos se evidencia que el solicitante tiene capacidad para poner fin al presente asunto, es por lo que este Tribunal declara la procedencia en Derecho del acto de autocomposición procesal de desistimiento del procedimiento en la solicitud presentada por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se homologa el mismo, y se ordena el archivo del presente expediente. Así se establece.
III
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por el ciudadano MARIO ANTONIO DEL NEGRO BARTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.109.574, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, contenido en la diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, (folio 15), el cual se HOMOLOGA.
Asimismo se ordena la devolución de las actas de matrimonio y nacimiento consignadas en copia certificada, y la certificación de los datos filiatorios, que cursan a los folios marcados B, F y D, en su orden, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación de los fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000015, siendo la 09:43 de la mañana.
La Secretaria
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
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